REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 374-11.

PARTE ACTORA: CARLOS MALDONADO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.283.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ligmar Marín, Alexnellys Ortíz, Marbelis Alzualde y Richert González, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil TALLER MIURA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo el N° 57, Tomo 166-A.

Sociedad mercantil TRANSERMAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1984, bajo el N° 17, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:
Nicola Pasquale Bianco, Nicola Bagordo Tauro, Pietro Vaccara Spina, Patricia Vaccara Raga y Cristina Raga, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.734, 10.700, 105.990 y 50.309, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31-01-2011; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Richert González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 31 de enero de 2011; que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano Carlos Maldonado Padilla, en contra de las sociedades mercantiles Taller Miura, C.A. y Transerman C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2011 (folio 195), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de mayo de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que la sentencia proferida por el Tribunal a quo no esta ajustada a Derecho, indicando que el trabajo es un hecho social que dignifica al ser humano y por ende a la sociedad y a la familia, en este sentido, señaló que ciudadano demandante laboró para la empresa Taller Miura, con lo que se reconoció su derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución y si bien es cierto que al término de dicha vinculación laboral fueron canceladas sus prestaciones sociales, no es menos cierto que existieron otros conceptos como vacaciones trabajadas más no cobradas y horas extras diurnas, que no fueron finiquitados, aunado a ello; indicó que se intentó una acción dentro del año reglamentario a los fines de conseguir el pago de los referidos conceptos, pero el expediente siempre se encontraba trabajándose en el circuito donde de tramitó el mismo, transcurriendo dos meses en esa misma situación, luego de lo cual, se ordenó un despacho saneador, que fue cumplido en esa misma fecha renunciando al lapso de comparecencia. Hechas estas argumentaciones, alegó que la notificación de las demandadas se produjo fuera de los meses reglamentarias, pero que ese tiempo no puede ser imputado al actor ya que era obligación del Tribunal, notificar la demanda así como del despacho saneador, por otra parte; agregó que en el período de tiempo comprendido entre los meses de agosto a septiembre, no puede ser computado para la prescripción, a razón de que en el mismo no se puede llevar a cabo algún procedimiento, en base a estas consideraciones, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio impugnativo que nos ocupa, esta Juzgadora observa, en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum, que el núcleo central a resolver en esta instancia superior, se circunscribe en determinar si en el caso de marras resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la presente causa y de no ser así, emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto sometido a juzgamiento. Así se deja establecido.-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, procede a emitir pronunciamiento en forma previa, respecto a la prescripción opuesta por la parte accionada, para lo cual considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones respecto a la figura de la prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, por lo que es de destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Aunado a lo antes expuesto, es necesario traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley, para mantener que tal supuesto no ocurra.

Siguiendo este orden de ideas; tenemos que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que recibe la demanda y procede éste a admitirla si cumple los requisitos de Ley, posteriormente el Tribunal Sustanciador ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso, razones estas por las que, considerando que la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar que la defensa de prescripción puede ser opuesta por la demandada, bien en la celebración de la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas e indistintamente en la contestación de la demanda, es de concluir que en el caso de autos la prescripción fue opuesta por la representación judicial de la accionada de manera válida y tempestiva.

Precisado lo anterior; debe esta sentenciadora verificar si es procedente la defensa de prescripción en el caso que nos ocupa, para lo cual resulta necesario hacer notar que en la acción que se intenta en la presente causa, se interpuso en contra de dos personas jurídicas de carácter mercantil; en lo que respecta a la sociedad mercantil Taller Miura, C.A, denotamos de la misma narración realizada por el actor en su libelo, que la relación laboral que antiguamente que la vinculó al actor, culminó en fecha 16 de febrero de 2009, procediendo dicha empresa a la cancelación de las prestaciones sociales y beneficios laborales a que era acreedor el actor el día 26 de febrero de 2009, procediendo a la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, en fecha 26 de septiembre de 2010, de la cual fue notificada la referida empresa coaccionada en fecha 25 de mayo de 2010 (folios 29 y 30), transcurriendo desde la fecha del pago de las prestaciones (26-02-2009) hasta el momento en que se práctico la correspondiente notificación de Ley por el Juzgado Sustanciador (25-05-2010), un lapso de un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días, por lo que es de concluir que, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación de esta parte codemandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En lo que se refiere a la sociedad mercantil Transerman, C.A., se observa que el actor intentó una reclamación en sede administrativa en contra de la misma, por los conceptos que se están reclamando en vía jurisdiccional, siendo notificada la prenombrada empresa de ese procedimiento administrativo de reclamo en fecha 09 de marzo de 2010, lo cual se evidencia de la notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que riela al folio 73 del presente expediente, de manera que, procediéndose a la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, en fecha 26 de septiembre de 2010, de la cual fue notificada la referida empresa coaccionada en fecha 25 de mayo de 2010 (folios 31 y 32), es de concluir que desde la fecha de la notificación de la reclamación en sede administrativa (09-03-2009) hasta el momento en que se practicó la correspondiente notificación de Ley en sede jurisdiccional (25-05-2010), transcurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días, es decir; aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año correspondiente, no se efectuó la notificación de esta parte codemandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante lo determinado precedentemente, debe resaltarse que esta Juzgadora no comparte la apreciación de la representación judicial de la parte accionante recurrente, según la cual el período correspondiente al receso judicial no debe ser computado en el lapso de prescripción, ya que en dicho período existen en todos los Circuitos Judiciales del Trabajo de esta o cualquier otra Circunscripción Judicial, Tribunales de guardia que pueden ser habilitados en el tiempo necesario, para realizar cualquier acto a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual constituye una carga de la parte interesada que debe ser cumplida diligentemente a los fines de aspirar la materialización efectiva de la pretensión que persigue con el ejercicio de la demanda, razón por la cual, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que no se logró la notificación de las empresas codemandadas, antes del vencimiento de los dos meses que establece nuestra Ley marco sustantiva del trabajo, se constata que, al no existir elementos probatorios en los autos, de los que se pueda constatar la interrupción del lapso precriptivo correspondiente, la acción por cobro de vacaciones, horas extras y otros beneficios laborales, intentada en el presente proceso por el ciudadano CARLOS MALDONADO PADILLA, en contra de las sociedades mercantiles TALLER MIURA, C.A. y TRANSERMAN, C.A., se encuentra prescrita, de manera que; resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, tal y como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

En virtud de la procedencia en Derecho de la defensa prescripción interpuesta en la presente causa, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto al análisis de los elementos probatorios que fueron allegados al proceso por las partes. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Richert González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, por lo que se declara PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta en la presente causa por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia a ello; SIN LUGAR la demanda por vacaciones, horas extras y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano CARLOS MALDONADO PADILLA, en contra de las sociedades mercantiles TALLER MIURA, C.A. y TRANSERMAN, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el trabajador devengó menos de tres salarios mínimos durante el período en que prestó servicios, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 374-11.
MHC/JCB/DQ.