REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: 383-11-A
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ANTONIO DEL JESÚS CORDERO URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.422.625.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Aleska Figueroa y Mirna Rojas, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.238 y 81.924, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, tomo 1381-A, en fecha 03 de agosto de 2006.
MOTIVO Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-05-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Rafael Osorio, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO DEL JESÚS CORDERO URBÁEZ, en contra la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2011 (folio 166), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a reproducir la sentencia conforme las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que el presunto agraviado, ciudadano Antonio del Jesús Cordero Urbáez, solicita en el escrito que encabeza el presente expediente (folios 02 al 06), la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada a los autos, en conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa presuntamente agraviante desde el 12-01-2009 hasta el 18-08-2009, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional Nº 5.762, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007, e igualmente por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que al producirse tal despido, adujo que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 674-2009, bajo el expediente Nº 030-2009-01-00962, de fecha 04-12-2009, que fue incumplida contumazmente por la parte patronal, razón ésta por la que indicó que se inició el procedimiento de multa correspondiente el día 19-01-2010, tal y como se evidencia en el expediente Nº 030-2010-06-00036, en el cual nuevamente se sanciona a la agraviante por el incumplimiento de la citada providencia administrativa, signada con el Nº 674-2009, del expediente 030-2009-01-00962, y en razón de que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral del presunto agraviado, ya que la empresa presuntamente agraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional y se restablezca la situación jurídica infringida por la empresa agraviante ordenándose el reenganche del actor. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la primera instancia constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Analizada la pretensión de la accionante en amparo presentada en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que halla lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden publico, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como a sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este orden de ideas, es de destacar que en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, en la que se señaló lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado, y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el presunto agraviado, ciudadano ANTONIO DEL JESÚS CORDERO URBÁEZ, y la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., regulándose tal vínculo jurídico por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que, ante la apelación ejercida en primera instancia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2011, declaró con lugar la acción de amparo sub litis, observándose que el a quo constitucional basó su dictamen señalando que:
“Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nro. 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario citar el contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, del acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación;”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
..Omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.
En atención a la precitada doctrina, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, el accionante alega como conculcado su derecho al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en el texto constitucional. consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a juicio de quien suscribe, no constituyen violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público, ni las buenas costumbres, y que la pretensión principal sólo afecta intereses particulares y no el interés general, así como los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo tanto no considera esta sentenciadora que deba ser aplicada la excepción contemplada en el in fine del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez señalado lo anterior, debe esta Juzgadora verificar la caducidad de la presente acción, para lo cual en primer lugar debe señalar a partir de que momento comienza a computarse la misma, a tal efecto considera necesario citar lo establecido en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso (GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la cual se señaló:
(omissis)
… la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …”
Del criterio jurisprudencia anteriormente transcrito se desprende que una vez agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, es que se inicia la posibilidad de recurrir a los mecanismos jurisdicciones ordinarios, siempre y cuando la inejecución de un acto administrativo afecte un derecho constitucional, por lo que es a partir de que conste en autos la notificación de la providencia de multa que debe ser computado el lapso para ejercer la acción de amparo constitucional.
Siendo ello así, este Tribunal observa, que desde el 1º de septiembre de 2010, fecha en la que fue notificada la parte presuntamente agraviante de la Providencia Administrativa Nro. 00055-2010, de fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual se le impuso una multa a la parte presuntamente agraviante de Bs. 2.447.78, por desobedecer lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. 674-2009 del 04-12-2009, (folio 68), al 17 de mayo de 2011, fecha de interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, (folio 06) han transcurrido ocho (08) meses y dieciséis (16) días.
Por otra parte, en el supuesto de que se computara el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la interposición de la presente acción de amparo, desde la fecha de la diligencia consignada por la parte presuntamente agraviante ante el organo administrativo, mediante la cual dejo constancia del pago de la multa impuesta, anexando copia de la respectiva planilla cancelada, esta es, 08 de septiembre de 2010, (folio 82), hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es decir, hasta el 17 de mayo de 2011, (folio 06) habrían transcurrido ocho (08) meses y nueve (09) días.
En consecuencia, siendo que en cualquiera de los dos supuestos anteriormente puntualizados supera el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia del consentimiento expreso de la lesión constitucional denunciada por la parte presuntamente agraviada en el presente expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, que la parte recurrente en la presente causa se limitó a apelar de forma pura y simple de la sentencia proferida en primera instancia, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, que corre inserta del 163 del presente expediente, de manera que; manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte presuntamente agraviada y dado que el fallo recurrido consideró inadmisible la acción de amparo bajo estudio, procederá esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de la inadmisibilidad decretada por el a quo constitucional, ante pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida manifestada por el ciudadano Antonio del Jesús Cordero Urbáez, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., proceda a cumplir con la providencia administrativa Nro. 674-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del mencionado ciudadano, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo.Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional, la cual ha subido ha revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo ejercido por la parte presuntamente agraviada, esta Juzgadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento por ante este Tribunal en sede constitucional, que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este orden de ideas:, es de destacar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado persigue como finalidad la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir; ejecutar un acto administrativo mediante amparo constitucional, ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional”
Ahora bien, partiendo del supuesto de que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello, requisitos éstos que han sido establecidos jurisprudencialmente en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (vid sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), es de observar que la acción interpuesta a los autos se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., proceda a cumplir con la providencia administrativa Nro. N° 674-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del hoy quejoso, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo, por lo que es factible que se acuda por ante esta vía constitucional a los fines de lograr la materialización de la obligación de hacer contenidas en esos actos administrativos de efectos particulares en materia de inamovilidad en el trabajo.
Hechas las anteriores consideraciones, denota esta sentenciadora que dado el carácter extraordinario que ostenta la acción de amparo constitucional, el legislador patrio ha consagrado presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de tal acción que habilita un proceso expedito y sumario que persigue el reguardo de garantías y derechos de rango constitucional, siendo una de ellas el requerimiento con apercibimiento de caducidad contenido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se dispone que:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado…
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de 6 meses después del acto lesivo de derechos constitucionales, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida en sede constitucional, es decir; la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, en este sentido; en lo que respecta al cómputo del lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional en casos como el de marras, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); en este sentido la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…” (Destacados de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006.
…Omisis….
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Calindez (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, exigencia necesaria para la interposición del recurso de amparo constitucional en sede jurisdiccional. (Resaltado añadido).
Así mismo, el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en el Título XI en la Ley Orgánica del Trabajo, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa, que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra invocados, observa esta sentenciadora que para computar el lapso de caducidad en casos como el que nos ocupa, es necesario el examen acucioso por parte del Juzgador, sobre el material probatorio allegado al proceso, a los fines de determinar en qué momento se concretó la situación fáctica concebida como una circunstancia lesiva de derechos constitucionales, lo cual se configura una vez que se notifica a la parte patronal de la multa impuesta con motivo del desacato de la providencia administrativa de efectos particulares en materia de inamovilidad en el trabajo.
Precisado lo anterior; una vez revisadas las actas procesales en las que se instruyó el procedimiento sancionatorio en sede gubernativa consignado como prueba documental marcada con la letra “B”, inserta de los folios 07 al 85, del presente expediente, se observa que la empresa presuntamente agraviante fue declarada infractora de lo cual fue notificada en fecha 01 de septiembre de 2010, siendo que desde ese día hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (17 de mayo de 2011), han transcurrido ocho (08) meses y dieciséis (16) días, por lo que resulta forzoso para esta alzada constitucional declarar la procedencia de esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, en conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia a ello; es de concluir que la sentencia proferida en la primera instancia de juzgamiento se encuentra ajustada a Derecho, de manera que; la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO DEL JESÚS CORDERO URBÁEZ, en contra la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., debe ser declara inadmisible tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte agraviada. TERCERO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en fecha 19 de mayo de 2011, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO DEL JESÚS CORDERO URBÁEZ, en contra la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Exp. 383-11-A
MHC/JCB/DQ.
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