REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 379-11.

PARTE ACTORA: HÉCTOR GABRIEL PÉREZ AMARAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.951.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Toyn Villar y Gledys Villegas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.939 y 79.363, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el N° 03, Tomo 306-A-Sgdo.

Sociedad mercantil CORPORACIÓN BELCORP, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06-05-2011; por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011; ejercida por el abogado Toyn Villar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 06 de mayo del corriente año, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano HÉCTOR GABRIEL PÉREZ AMARAR, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRANSBEL, C.A. y CORPORACIÓN BELCORP, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2011 (folio 33), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 02 de junio de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que consta en las actas del expediente que se demandó por cobro de bolívares de conceptos laborales, estableciéndose el salario para cada unos los beneficios por lo que se había demandado, en este sentido; señaló que la Juez de la primera instancia consideró que no se habían determinado bien los conceptos por los cuales se había intentado la acción, siendo que en el propio libelo constaba cada uno de los conceptos peticionados, adujo que en su momento argumentó que el actor sólo tenía la obligación, por imperio de la norma y en aplicación del principio “iura novit curia”, de señalar la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo del egreso, la jornada laboral que comprendía y en todo caso el salario, sobre este último particular (el salario), arguyó que si no se indica dicha contraprestación, el Tribunal debe establecerlo considerando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no siendo este el caso, ya que en el libelo presentado se especificaron cada uno de los conceptos con su respectivo salario, no obstante ello; la Juez a quo consideró que en el escrito de demanda debe estar incluida la operación matemática, con lo que estaba en desacuerdo a razón de que si se revisa al vuelto del folio cinco (5) del libelo, en la parte in fine del mismo, se podrá observar que se establecieron las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, que están representadas por las doceava parte del salario mensual, las cuales, al ser adicionadas al salario mensual, arroja como resultado el salario integral que fue igualmente indicado en el escrito de demanda, siendo ésta la base con que fue demandado el concepto de prestación de antigüedad, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de trabajo, manifestó que consta en las actas del libelo que sí esta especificada la operación aritmética para cada uno de los conceptos, y que no comprende por qué se le requirió indicarla nuevamente, aunado a ello; señaló que en el despacho saneador proferido por el Tribunal sustanciador, se le solicitó que se establecieran los días de utilidades que paga la empresa, lo cual podía ser obtenido de una simple regla de tres, a través de las máximas de experiencia, que en todo caso corresponde aplicarlas al Juez de Juicio, pero que igualmente fue señalado en el escrito de subsanación de demanda, especificando que dicho beneficio era de noventa (90) días; por último alegó que no están dados los supuestos para que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al Juzgado a quo que proceda a admitir la demanda.

Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del Juzgado a quo, la inadmisibilidad del libelo que contiene la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano HÉCTOR GABRIEL PÉREZ AMARAR, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRANSBEL, C.A. y CORPORACIÓN BELCORP, C.A. Así se deja establecido.-






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, siendo el fundamento de la inadmisibilidad decretada en primera instancia, la insuficiencia de la subsanación al escrito de demanda presentado por la parte actora, por tanto; debe esta sentenciadora verificar si en el libelo reúne los requisitos de forma exigidos en nuestra Ley marco adjetiva del trabajo.

En este sentido; determinado como ha quedado el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que la Jueza a quo, ordenó el despacho saneador, en los términos siguientes:

“..Visto el Libelo de la Demanda, cursante del folio 02 al 11 del presente expediente, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo y ordena subsanarlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo siguiente:
• REALIZAR PARA EL CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, LAS OPERACIONES MATEMÁTICAS EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LAS ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL Y UTILIDADES POR LOS PERIODOS QUE ALEGA.
• REALIZAR LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS PARA EL CÁLCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS Y UTILIDADES FRACCIONADAS.
• INDICAR CUANTO PERCIBÍA EL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES.” (Sic).

Ante lo solicitado por el Juez a quo se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, señala que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem.

Respecto a la figura del Despacho Saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, lo siguiente:

“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”

Ahora bien; la decisión recurrida sustentó su dictamen de inadmisibilidad señalando que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 02 de mayo de 2011 (folio 16), con base en los siguientes términos:

“Al revisar minuciosamente el escrito de subsanación, se pudo constatar que la parte accionante, no señaló lo solicitado por este Tribunal en el auto donde se ordenó el despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el contrario realizó una serie de consideraciones subjetivas, pudiendo realizar lo peticionado por el despacho, lo cual resulta evidente que la parte accionante no cumplió con ello.
En consecuencia; esta Sentenciadora observa, que la parte actora no dio cumplimiento con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 02-05-2011, cursante al folio dieciséis (16) del expediente, por cuanto de la consignación del escrito de subsanación, no se realizaron las operaciones matemáticas respectivas de los conceptos laborales reclamados, para obtener los montos arrojados por el actor; Es por lo que este Juzgado para salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso, se le está causando estado indefensión a la parte demandada y siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, corregir aquellos defectos formales que impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, la INADMISIBILIDAD de la Demanda intentada, por no haberse subsanado de forma correcta lo acordado por este Tribunal. Así se establece.”

A los fines de resolver el objeto del presente recurso, esta alzada desciende a los autos y observa que de la lectura detallada del libelo de demanda y del escrito de subsanación, se desprende que el actor señaló en forma clara una narración de los hechos en lo que sustenta su acción, precisando la identificación de los sujetos contra los cuales va dirigida su pretensión de pago de prestaciones sociales y otros beneficios de índole laboral, la fecha de ingreso a su puesto de trabajo, la jornada de labores que desplegó durante la pervivencia del vínculo jurídico-laboral que invoca, el cargo que desempeñó a favor de la empresa que identificó como accionada, la fecha y el motivo de la terminación del mismo, de igual forma, en lo que respecta al salario, se observa que el demandante señala la base salarial que alega haber devengado durante la relación de trabajo, haciendo el señalamiento del salario integral con que debe cuantificarse la prestación de antigüedad que reclama y el número de días que le corresponde por dicho concepto, al igual que lo hizo con el resto de los conceptos que pretende su pago, especificando que el beneficio de utilidades era otorgado en base a noventa (90) días de salario.

En consideración a lo antes expuesto, esta alzada concluye que los términos en que fue acordado el despacho saneador resultó excesivo, por cuanto el Juzgado de origen impuso para admitir la demanda obligaciones y cargas no exigidas por la Ley, tales como el establecimiento de operaciones aritméticas respecto al cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades para los períodos que se alegaron en el libelo y para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional que fueron demandados, lo cual corresponde determinar al Juez como conocedor del Derecho, a través de su actividad de juzgamiento, en consecuencia; resulta forzoso concluir que el Tribunal a quo, no hizo un debido uso de su facultad saneadora, lo cual ocasionó a la parte actora el ejercicio innecesario de un recurso que afecto el principio de celeridad procesal. Así se deja establecido.-

En base a las consideraciones antes expuestas, la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano HÉCTOR GABRIEL PÉREZ AMARAR, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRANSBEL, C.A. y CORPORACIÓN BELCORP, C.A., tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En vista a lo decidido, se exhorta a quien preside el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a que en lo sucesivo haga uso diligente de la facultad de saneamiento que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para de esta forma evitar dilaciones indebidas al proceso, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad, que imperan en el proceso laboral.

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Toyn Villar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 06 de mayo de 2011; que declaró inadmisible el libelo de demanda presentado en la presente causa, en consecuencia; se ordena al referido Juzgado Sustanciador que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano HÉCTOR GABRIEL PÉREZ AMARAR, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRANSBEL, C.A. y CORPORACIÓN BELCORP, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Expediente N° 379-11.
MHC/JCB/DQ.