REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000770.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V-16.408.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.693.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.433.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21de Septiembre de 2010, por la Abogada FABIOLA PATRICIA COLMENARES, actuando en nombre y representación de la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 03 de Noviembre de 2010, y finalizó el 03 de Febrero de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes lo que obligó a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 11 de Febrero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de Febrero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Febrero de 2007, comenzó a prestar servicios para del Gobernación del Estado Táchira, de manera subordinada e ininterrumpida, como Docente de computación;
• Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs.630,00.;
• Que fue despedida en fecha 12 de Febrero de 2007, con un tiempo de servicio de 1 año 5 meses y 13 días, sin que la parte demandada, le cancelara sus prestaciones sociales.
• Ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo;
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.9.838,96, correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Solicitaron la declaratoria de incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa.
• Negaron rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante;
• Alegaron que es falso que la demandada le adeude a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs.9.838,96;
• Negaron el carácter ininterrumpido de la relación que sostuvo la Gobernación con la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, pues dicha relación se interrumpía por períodos superiores a un mes.
• Negaron la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandante 12/02/2009 por cuanto de las pruebas aportadas al expediente se desprende que laboro específicamente hasta el 31/12/2008.
• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, por cuanto fue asignada de manera interina para suplir a un titular.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO corren insertas a los folios 31 y 32. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del IVSS, la cual no fue auxiliada con una experticia que determinará su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno,
• Copia simple libreta de ahorro del Bicentenario Banco Universal, a favor DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, corre inserta al folio (33). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.
• Copias asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 34 y 35 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias simples constancia trabajo de fechas 26/02/2009 y 11/10/2007 a nombre de la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, corren insertas a los folios 36 y 37. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa, dichas documentales no debería ser apreciada por este Juzgador, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al tener sello del Ministerio Popular para la Educación EBE General José Félix Ribas del Estado Táchira, y adicionalmente a ello al constituir un hecho no controvertido el cargo desempeñado por la trabajadora como docente en la Unidad Educativa José Félix Ribas del Estado Táchira del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas, en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple nombramiento a nombre de la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 38 al 39 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Solicitud de reclamo y actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta junto con el libelo de la demanda a los folios 09 al 11 ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, contra la Gobernación del Estado Táchira, celebración del acto conciliatorio celebrado en el expediente signado con los Nos 056-2009-03-02066, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de Noviembre de 2009.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Informes:
1.1 A la Dirección de Personal de la Gobernación de Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares
• Si la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V-16.408.040, laboró para esa dirección y de ser afirmativo señale el periodo laborado.
• Si realizo pagos a favor de la mencionada ciudadana por conceptos de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.
• Indique si la ciudadana antes identificada disfrutó de periodo vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporte el mismo.
• Si realizó pagos a la referida ciudadana por concepto de bono de alimentación y en caso de ser afirmativo indique los periodos que fueron cancelados.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:
La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que las demandantes eran docentes interinas adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docentes, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República referidas a los docentes Universitarios.
Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.
En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.
Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales
En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docentes de los demandantes, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que las demandantes no tenían el carácter de funcionaria pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.
Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como la demandante en el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de ingreso de la actora; c) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; y d) el cargo desempeñado por la demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) La fecha de finalización de la relación de trabajo;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de finalización de la relación de trabajo:
La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 12/02/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 12/02/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.
Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió como única prueba, una prueba de informes por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira (la cual no fue respondida), sin embargo, señaló que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora inserta al folio 35 del presente expediente, corre inserta una asignación de credenciales, que en criterio de este Juzgador, no es suficiente para demostrar tal afirmación, en consecuencia, debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 12/02/2009, tal como lo señaló la actora en el escrito de demanda. Adicionalmente a ello, al folio 36 del presente expediente corre inserta constancia, suscrita por la Directora del Escuela José Félix Ribas, de fecha 20/02/2009, en la que se reconoce que la demandante laboraba en esa Institución para el mes de Febrero de 2009.
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo:
Reclama la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de Bs.2.687, 03, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.
3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 01/10/2007 al 01/10/2008 7 15 Bs 29,00 Bs 638,00
Del 01/10/2008 al 16/02/2008 8/12*4=2,66 16/12*3=5,33 Bs 29,00 Bs 231,71
Total Bs 869,71
3.3) Bonificación de fin de año:
Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Bonificación de fin de año
Período Días Salario Monto
Del 01/10/2007 al 31/12/2007 90/12*2=15 Bs 21,00 Bs 945,00
Al 31/12/2008 90 Bs 29,00 Bs 2.610,00
Al 16/02/2009 90/12*1= 7,5 Bs 29,00 Bs 217,50
Bs 3.555,00
3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Indemnización por Despido 30 Bs 34,48 Bs 1.034,33
Preaviso Omitido 45 Bs 29,31 Bs 1.318,95
Bs 2.353,28
3.5) Beneficio Alimentación:
Beneficio Alimentación
Período Días Alicuota Monto
Del 01/01/2009 al 31/01/2009 21 Bs 19,00 Bs 399,00
Al 19/02/2009 9 Bs 19,00 Bs 171,00
Bs 570,00
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DEISY LORENA CASTRO DE VELAZCO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.10.035, 02.).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/02/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 13 de Octubre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,
ABG. José Gregorio Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000770
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