REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 01 de Junio de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-2414-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación, vista la documental promovida por la parte demandante con el libelo, considerando que, para el momento de la demanda estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, habiendo promovida la demandante con el libelo la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, siendo criterio de esta juzgadora que, aún cuando no fue promovida dentro de los 10 días de audiencia siguientes a la conclusión de la fase de mediación, sino con la propia demandada, considerando que se trata de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y a quien pretende tenerse como titular del derecho a requerir el cumplimiento de la Obligación al demandado, aunado a la circunstancia que, en criterio de quien juzga, debe sancionarse es la negligencia, mas no la diligencia, es decir, que la conducta de la parte actora al proponer sus medios de prueba con el propio libelo, denota la conducta proactiva de participar en el proceso hasta su fin, por tanto, es distinto tal supuesto a aquel en que se pretenda hacer valer medios de prueba con posterioridad ala conclusión del plazo previsto legalmente para ello, es por lo que no resulta extemporánea la promoción de la documental con la demanda, máxime cuando se trata de la partida de nacimiento de la adolescente, es por lo que se ordena su materialización y la incorporación en la Audiencia de Juicio por lectura. Así mismo, en relación a la solicitud formulada por la defensora de la parte actora, en relación a que analice la posibilidad de ordenar recabar información de la SUDEBAN, para conocer la capacidad económica del demandado, considerando que, efectivamente, los Jueces y Juezas de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están dotados de las mas amplias facultades para ordenar cualquier diligencia o elemento que permita establecer la verdad y alcanzar el fin justicia, siendo que tal potestad no debe invocarse para salvar omisiones de las partes y, menos aún, deben ordenarse diligencias que, a la postre, retardarían el trámite del asunto cuando existen otros medios de prueba que permitan conocer, entre otros, la capacidad económica, por tanto, constando en autos la información del empleador del demandado y, por ende, es conocido su lugar de trabajo, pero resultando necesario conocer su actual capacidad económica, es por lo, haciendo uso de tal facultad, se ordena recabar información de la Alcaldía del Municipio Carrizal de este Estado, sobre los ingresos mensuales del accionado, con sus respectivas deducciones, resultando improcedente oficiar a la SUDEBAN, habida consideración que ya es conocido el lugar de trabajo del demandado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por consiguiente, se advierte a las partes que, una vez recibida la información a requerir de la Alcaldía del Municipio Carrizal de este Estado, se emitirá pronunciamiento sobre la conclusión de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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