REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 14 de Junio de 2011
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-104 (13471)-10

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, vista la prueba documental promovida con el libelo de demanda por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este Estado, consistente en copias del expediente administrativo N.317-09, considerando que, para el momento de la demanda, se encontraba vigente en sus normas procesales la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual la promoción de los medios de prueba ocurría con la demanda y con la contestación, máxime cuando se trata de copia del expediente administrativo en le cual se dictó la medida de abrigo y que diera origen al presente juicio, siendo que, cuando se trata de demandas por medida de protección deben acompañarse las actuaciones respecto de las cuales ejercen la acción, por tratarse de los antecedentes que fundan la acción incoada, por lo que no resulta extemporánea la promoción así producida, documentales que guardan relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, no habiéndose opuesto ninguno de los intervinientes a la admisión de las mismas, es por lo que se ordena la materialización, la admisión de dicha documental y, por ende, ordena su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo, vista la copia de la partida de nacimiento del niño datos omitidos por confidencialidad, obrante al folio 40, la cual fue consignada por la actual responsable de la custodia sobre el beneficiario e, igualmente, visto el informe sobre la evaluación social ordenada practicar por el extinto Tribunal, que riela del folio 51 al 59, considerando que los Jueces y Juezas de Protección están dotados de las mas amplias potestades para ordenar cualquier diligencia o elemento probatorio que permita establecer la verdad y alcanzar el fin justicia, siendo necesario ordenar cualquier de ellos para lograr que se cuente con todos los medios necesarios para que, en la Audiencia de juicio, se dicte sentencia con vista al acervo probatorio, siendo que la referida documental y pericial determinan la filiación y las condiciones sociales del lugar en que el niño se encuentra, es por lo que se ordena incorporar dicha copia y el informe pericial por lectura en la Audiencia de Juicio, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, considerando que no existe ningún otro medio de prueba respecto del cual deba emitirse pronunciamiento sobre su materialización, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando ya se ha cumplido totalmente con su finalidad, es decir, se oyó a las partes sobre los presupuestos procesales, se les permitió ejercer el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre su materialización, no existiendo ningún medio de prueba que deba ser preparado, habida consideración que la documental admitida debe incorporarse directamente en la Audiencia de Juicio por lectura y ya cursa en autos el informe sobre la evaluación social ordenada, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, ordenando la remisión del asunto a la URDD, en esta misma fecha, para su distribución al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ