REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 14 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2777-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, vista la prueba documental promovida por la parte actora y consistente en copias simples de partida de nacimiento de la niña, de actuaciones de carácter penal del IAPEM y de la Fiscalía con competencia Penal, de actuaciones judiciales No.13188, que rielan del folio 6 al 75, habiendo impugnado la parte demandada las copias simples de las actuaciones de carácter penal del IAPEM y Fiscalía, considerando que la parte promovente de la prueba insistió en su promoción y en hacerlas valer en el juicio, siendo que no basta con peticionar una simple constatación con los originales o la petición de recabar originales, siendo que los documentos originales de dichas actuaciones reposan en un expediente de carácter penal ante el Ministerio Público, por lo que las partes, en tal caso, debieron haber formulado la petición de copias certificadas de dichas actuaciones, al resultar imposible recabar el expediente original que esta bajo conocimiento de otros órganos del Sistema de Justicia, sin que lo hayan promovido oportunamente, habiendo precluido el lapso de 10 días para la promoción, es por lo que tal impugnación debe declararse improcedente; en consecuencia, habiendo sido promovidas las copias de partida de nacimiento de la niña, de actuaciones de carácter penal del IAPEM y de la Fiscalía con competencia Penal, de actuaciones judiciales No.13188, con el libelo de demanda, siendo criterio de quien juzga que debe premiarse la diligencia o sancionar la omisión, por lo que la declaratoria de extemporaneidad debe producirse cuando los medios se promueven en forma tardía, ya que la promoción con el libelo denota la conducta de la parte de actuar activamente en el proceso, es por lo que SE ADMITE dicha documental y se ordena la incorporación de la misma en la Audiencia de Juicio por lectura. En cuanto a las testimoniales promovidas para que sean escuchadas las declaraciones de las ciudadanas DATOS OMIITIDOS, a cuya admisión se opuso la parte demandada alegando que existe enemistad con él mismo, considerando que no existe ningún medio que acredite, hasta este estadio procesal, la existencia de la enemistad aludida y, por ende, siendo en la Audiencia de Juicio donde las partes van a ejercer la contradicción de los medios de prueba, correspondiendo a la jueza de Juicio apreciarlas con vista a la idoneidad o no del testigo, debiendo limitarse la juzgadora en este acto a analizar la pertinencia o impertinencia legalidad o ilegalidad del medio propuesto, siendo en la citada Audiencia de juicio donde se producirá el contradictoria a través de las preguntas y repreguntas y, posteriormente, la valoración de las mismas, es por lo que se admite, se ordena su materialización, debiendo la parte promoverte de la prueba presentar los testigos directamente en la Audiencia de Juicio, al ser su carga y no del órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la copia consignada al folio 100, considerando que fue presentada cuando ya había fenecido el plazo de 10 días para la promoción de los medios de prueba, siendo que de la misma se evidencia que tal actuación corresponde al 25.01.11, por ende, para el momento en que nace el plazo para la promoción de los medios de prueba (09.03.11) ya la parte conocía de su existencia y, por tanto, no se trata de un medio sobrevenido o cuya existencia conoció la actora a posteriori, resultando imposible colocar a las partes en una situación de desigualdad, habiendo precluido el plazo para promover tales medios, es por lo que SE DCELARA INADMISIBLE LA MISMA al ser extemporánea por tardía, Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, considerando que no existe ningún otro medio de prueba respecto del cual deba emitirse pronunciamiento sobre su materialización, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando ya se ha cumplido totalmente con su finalidad, es decir, se oyó a las partes sobre los presupuestos procesales, se les permitió ejercer el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre su materialización, no existiendo ningún medio de prueba que deba ser preparado, habida consideración que la documental admitida debe incorporarse directamente en la Audiencia de Juicio por lectura y ya cursa en autos el informe sobre la evaluación social ordenada, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, ordenando la remisión del asunto a la URDD, en esta misma fecha, para su distribución al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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