REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.




ASUNTO: JE-736(13216)-10


Vista las anteriores actuaciones, encontrándose el presente asunto en ejecución permanente, este órgano jurisdiccional para decidir, previamente OBSERVA:

I


En fecha 21.09.2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, hoy extinto, declaró SIN LUGAR la solicitud de medida de protección a favor de la niña datos omitidos por confidencialidad y el adolescente datos omitidos por confidencialidad, ordenando la reintegración de los mismos al hogar de su progenitora, el seguimiento y el tratamiento psiquiátrico al grupo familiar (F.335 al 346-1ra pieza).


II


Ahora bien, las medidas de protección constituyen el mecanismo que permite el cese de las amenazas de los derechos de los cuales son titulares niños, niñas y adolescentes o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña y adolescente; funcionando, además, como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que pueda constituirse en amenaza o lesión en la vigilancia de tales derechos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquellas que aparezca en correspondencia a las características de la situación surgida, en el entendido que debe imponerse a la medida que resuelve viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

En el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la medida de protección solicitada por la actora y ordenó la reintegración de la niña y el adolescente con su madre, acordando el seguimiento y el tratamiento psiquiátrico del grupo familiar, lo que permite concluir que, efectivamente, fue declarada sin lugar la medida de colocación familiar, procediendo el citado órgano jurisdiccional a decretar la medida de reintegración de los beneficiarios con su familia de origen nuclear, bajo la responsabilidad de su progenitora y el tratamiento médico ambulatorio a que se contrae el artículo 126, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se desprende, incluso, de la simple lectura de la sentencia íntegra.

Así, con el informe presentado por el experto LIC. SERGIO SGEURA, que cursa al folio 5-2da pieza, queda evidenciado que la niña y el adolescente, estando con su madre, han sido efectivamente protegidos por la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, quien incluso señaló que, para la próxima visita, consignaría las constancias médicas con vista al tratamiento psiquiátrico ordenado, resultando necesario para salvaguardar los derechos de aquellos a crecer, ser criados, formados, educados y mantenidos en su familia de origen, preferentemente la nuclear, que se constate que la reintegración efectivamente ha permitido materializar los derechos de datos omitidos por confidencialidad, integralmente considerados, por lo que surge necesario ratificar las medidas dictadas, a objeto de tal constatación, con el objeto de revocar, modificar, complementar o ratificar las medidas que hubieren sido dictadas, a tenor del artículo 131 ibídem, motivo por el cual, en consecuencia, siendo que la niña y el adolescente ya fueron reintegrados a su familia de origen nuclear, bajo la responsabilidad de su progenitora, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de tratamiento médico psiquiátrico, conforme al artículo 131 ejusdem, así como el seguimiento a la reintegración decretada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en funciones de ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, RATIFICA la medida de tratamiento médico psiquiátrico a los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad y a la niña y adolescente datos omitidos por confidencialidad, conforme al artículo 131 ejusdem, así como el seguimiento a la reintegración decretada.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Líbrese oficio al Hospital Victorino Santaella Ruiz. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES