REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-1014-10

Vista las anteriores actuaciones y lo solicitado por la parte demandada en el inicio de la fase de sustanciación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto el 15.07.10, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, por Régimen de Convivencia Familiar, solicitando las defensoras de las partes, en esta misma fecha, la reposición de la causa al estado de contestación (F.1, 44).

II

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ibídem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto, observa esta juzgadora que, efectivamente, como acreditan las actas procesales, este órgano jurisdiccional requirió a la Defensa Pública la designación de defensores para la defensa de la parte actora y de la parte demandada, no acudiendo ninguna Defensora a ejercer la defensa técnica sino hasta la presente fecha, por tanto, las partes ninguna actividad defensiva desplegaron, es decir, ni contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba, aún cuando requirieron Defensores Públicos y, efectivamente, este Tribunal hizo la solicitud correspondiente en fechas 11.08.10 y 24.05.11, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN de la contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, sin que tal declaratoria genere la nulidad de acto alguno, al no haberse producido ningún acto posterior a la conclusión de la fase de mediación, por lo que, dentro de los 10 días de audiencia siguientes al de hoy, la parte demandada deberá contestar la demanda y ambas partes promover sus medios de prueba, con la defensa técnica que las defensoras deben desplegar, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, sin que tal declaratoria genere la nulidad de acto alguno, al no haberse producido ningún acto posterior a la conclusión de la fase de mediación, por lo que, dentro de los 10 días de audiencia siguientes al de hoy, la parte demandada deberá contestar la demanda y ambas partes promover sus medios de prueba, con la defensa técnica que las defensoras deben desplegar.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ