REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 28 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2593-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, vista la prueba documental promovida con la demanda, considerando que, para el momento de la demanda, la parte actora consignó copia de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de carátula y oficio librada en el asunto judicial No. S-9383-08, luego al folio 34 al 37, promovió copias del acuerdo logrado por ambos progenitores ante la Defensa Pública, copia de cálculo efectuado por la Contable en el asunto No. S-9383-08, citación librada por el Ministerio Público a los adolescentes víctimas en la averiguación penal 15F12-0206-2010, carpeta 383-C, siendo que no resulta extemporánea, sin que la circunstancia de haber sido promovida por la parte actora sin asistencia técnica, es decir, sin asistencia de Abogado, impida su materialización, dado que, incluso, cuando se trata de la demanda se permite que el o la actora lo haga con o sin la asistencia de Abogado, siendo que, con el libelo, también se promueven medios de prueba, particularmente cuando se trata de documentos fundamentales, siendo criterio de quien juzga que, a los efectos de preservar el derecho garantía a la tutela judicial efectiva como multiderecho o pluriderecho impone, por constitucionalidad, respetar el acceso a la justicia, aunado a la circunstancia que, posteriormente a l a promoción, las partes en la fase de sustanciación ejercen el control de los medios, lo que hacen, precisamente con asistencia de Abogado o Abogada, como ocurrió en le presente asunto y, mas allá, en la Audiencia de Juicio ambas partes deben ejercer la contradicción de las pruebas con tal asistencia, siendo que aquellas guardan relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, no habiéndose opuesto ninguno de los intervinientes a la admisión de las mismas, es por lo que se ordena la materialización de las misma, la admisión y ordena su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo, vista la documental promovida por la parte demandada del folio 80 al 98, consistente en copias de las actuaciones judiciales S-1373 (9383)-10, siendo que no resulta extemporánea, guardando relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, no habiéndose opuesto ninguno de los intervinientes a la admisión de las mismas, es por lo que se ordena la materialización de las mismas, la admisión y su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Por otra parte, en relación a la experticia psiquiátrica promovida para ser practicada al grupo familiar, siendo que la sanidad mental de la progenitora, el padre y su adolescente hijo no surge como un hecho controvertido, habida consideración que ni la demanda, ni la contestación se fundan en tal afirmación, ni en la corrupción de los adolescentes, ni en el maltrato, no guardando relación el medio promovido con el objeto del juicio, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA. Igualmente, en relación a la documental promovida por el demandado, a fin que se recabe copia certificada del expediente de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, de la Dirección General de Educación de este Estado, siendo que la precitada ciudadana no esta demandada en el presente asunto, ni la parte actora, ni la parte demandada hicieron afirmaciones en el libelo o en la contestación referidas a la actividad laboral que pueda desplegar la madre accionada, por lo que no existe relación del medio de prueba, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE LA MISMA, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, considerando que no existe ningún otro medio de prueba respecto del cual deba emitirse pronunciamiento sobre su materialización, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando ya se ha cumplido totalmente con su finalidad, es decir, se oyó a las partes sobre los presupuestos procesales, se les permitió ejercer el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre la materialización de tales medios, no existiendo ningún medio de prueba que deba ser preparado, habida consideración que la prueba promovida y admitida a las partes es prueba documental, siendo que los informes periciales ya cursan en autos y, en consecuencia, debe incorporarse directamente en la Audiencia de Juicio por lectura, sin que sea dable mantener en fase de sustanciación el asunto de que se trate, cuando ya se ha cumplido con toda la finalidad de dicha fase, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, ordenando la remisión del asunto a la URDD, en esta misma fecha, para su distribución al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
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