REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 28 de junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-555 (14128)-10

Vista las anteriores actuaciones y por cuanto el día de hoy debía iniciarse la fase de sustanciación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 12.04.10, se inició el presente asunto por demanda incoada por la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, a través de sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano datos omitidos por confidencialidad, por Divorcio contencioso, habiéndose celebrado el 31.05.11, la audiencia única reconciliatoria y de mediación de las instituciones familiares, acto al cual compareció únicamente la parte actora, por lo que se fijó el inicio de la fase de sustanciación para el 28.06.11, a las 03:00 p.m., sin que hayan comparecido ni la parte actora, ni la parte demandada (F.1, 259).

II

Ahora bien, como acreditan las actas procesales, en fecha 31.05.11, debía celebrarse la audiencia única reconciliatoria y de mediación de las instituciones familiares entre los ciudadanos datos omitidos por confidencialidad, acto al cual compareció únicamente la parte actora, mas no compareció el demandado personalmente, ni mediante apoderado, por lo que se declaró concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y, por ende, se fijó el inicio de la fase de sustanciación para el 28.06.11, a las 03:00 p.m., sin que, al ser anunciado el acto y la prórroga haya comparecido ni la parte actora, ni la parte demandada, aún cuando se le concedió un tiempo prudencial y a pesar que las partes están a derecho, supuesto previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el legislador que, ante la ausencia de la parte actora, la sustanciación debe iniciarse con la parte demandada, ante la ausencia de la demandada, deberá iniciarse con la actora y, ante la ausencia de ambas partes debe terminarse el proceso, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR TERMINADO EL PROCESO, conforme al artículo 477 IBÍDEM, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCESO iniciado por demanda de la ciudadana datos omitidos por confidencialidad, a través de sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano datos omitidos por confidencialidad, por Divorcio contencioso, conforme al artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO ROSALES