REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 28 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-974-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, vista la prueba documental promovida con la demanda, considerando que, para el momento de la demanda, la parte actora consignó copia de las actuaciones administrativas iniciadas por el órgano administrativo, siendo que, cuando se trata de Medida de Protección, entre ellas la colocación familiar o en entidad de atención, deben acompañarse las actuaciones respecto de las cuales ejercen la acción, por lo que no resulta extemporánea la promoción así producida, documentales que guardan relación inicialmente con las afirmaciones de las partes, no habiéndose opuesto ninguno de los intervinientes a la admisión de tales copias, siendo que en el procedimiento administrativo se decretó la medida de abrigo que dio origen al juicio, es por lo que se ordena la materialización, la admisión de las copias del expediente administrativo No.0292-10, en consecuencia, su incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo, en cuanto a la prueba de informes a recabar de la Fiscalía del Ministerio Público, considerando que, como acredita la diligencia en la cual al defensora del codemandado datos omitidos por confidencialidad, inserta al folio 130, la promoverte del medio no indicó de cuál de los múltiples despachos Fiscales creados a nivel nacional requiere la información, siendo carga de la parte promoverte de la prueba indicar lugar en que se encuentra la información requerida, aunado a la circunstancia que, como se evidencia de dicha diligencia, se requiere el medio para probar la inocencia de aquel, no siendo este órgano con competencia penal, sino competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE dicho medio, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, considerando que los Jueces y Juezas de Sustanciación están dotados de las mas amplias potestades para recabar elementos que permitan establecer la verdad y alcanzar el fin justicia, es por lo que se ordena incorporar de oficio el informe psicológico y social, que riela del folio 52 al 60, 98 al 109, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, considerando que no existe ningún otro medio de prueba respecto del cual deba emitirse pronunciamiento sobre su materialización, sin que sea dable mantener en trámite la fase de sustanciación cuando ya se ha cumplido totalmente con su finalidad, es decir, se oyó a las partes sobre los presupuestos procesales, se les permitió ejercer el control de los medios de prueba, se emitió pronunciamiento sobre la materialización de tales medios, no existiendo ningún medio de prueba que deba ser preparado, habida consideración que la prueba promovida y admitida a las partes es prueba documental, siendo que los informes periciales ya cursan en autos y, en consecuencia, debe incorporarse directamente en la Audiencia de Juicio por lectura, sin que sea dable mantener en fase de sustanciación el asunto de que se trate, cuando ya se ha cumplido con toda la finalidad de dicha fase, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, ordenando la remisión del asunto a la URDD, en esta misma fecha, para su distribución al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
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