REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 29 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2590-10
Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por la parte actora en relación a los medios de prueba en el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando que, para el momento de la demanda la parte actora promovió copia de la partida del niño, del oficio No. RCPE-011-06-2010, emanado del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro de este Estado, siendo que, cuando se trata de Inquisición de Paternidad debe acompañarse copia de la partida de nacimiento de la persona en protección de la cual se incoa la acción y se pretende el establecimiento de la filiación, denotando la promoción de medios con la demanda la conducta pro activa de la parte actora en sostener el juicio, siendo criterio de quien juzga que, ante tal supuesto, debe premiarse la diligencia y sancionarse la omisión, por tanto, solo debe imponerse la extemporaneidad cuando los medios se hayan promovido una vez precluido el lapso de pruebas, por lo que no resulta extemporánea la promoción así producida, guardando relación inicialmente las documentales con las afirmaciones de las partes, es por lo que se ordena la materialización de las mencionadas documentales, su admisión y la incorporación por lectura en la Audiencia de Juicio. Así mismo, en cuanto a la testimonial promovida por la demandante, para que declaren los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, habiendo indicado la promovente de la prueba los datos de identificación de los precitados testigos, siendo en la Audiencia de juicio donde las partes ejercerán su derecho a contradecir los medios y, en le caso de la testimónialo, donde podrán preguntar y repreguntar a los mismos, es por lo que se ordena la materialización del medio y su evacuación directamente en la Audiencia de Juicio. Así mismo, en cuanto a la experticia de indagación de filiación paterna promovida con el libelo, considerando que fue promovida oportunamente y guarda relación con el objeto del juicio, esto es, determinar o descartar la filiación invocada, sin que la parte contraria se haya opuesto a su admisión, es por lo que se admite la misma y se ordena su preparación por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en consecuencia, una vez obtenido el informe pericial o, caso contrario, pasados como sean 03 meses desde el inicio de la fase de sustanciación, se emitirá pronunciamiento sobre la conclusión de la fase. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES
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