REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 09 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-2228-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, por fijación del quantum de la obligación de manutención, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que el padre cancelará mensualmente la suma de Bs.780,00, que el padre deberá depositar en la cuenta de ahorro de la madre, en el banco de Venezuela, No.0102-0497630104981058; alo que se suman los Bs.500,00, que el padre cancela por la mensualidad del apartamento en que reside su hija. 2) Ambos acuerdan que el padre cancelará el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas. 3) Cada progenitor cubrirá los gastos por recreación cuando estén ejerciendo la convivencia familiar. 4) El padre le comprará la ropa y calzado a su hija entre el mes de mayo y junio de cada año. 4) En agosto de cada año, el padre cancelará el 100% de la inscripción escolar de su hija y comprará la lista de útiles escolares y un par de zapatos escolar y la madre los uniformes y el otro par de zapatos y, en diciembre de cada año, el padre comprará la ropa y calzado del día 24 y la madre la del día 31. 5) Ambos acuerdan que el quantum de manutención n tendrá un aumento automático de 25%, siempre que durante dicho año el padre haya percibido aumento salarial…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuenta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre son protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica, sin que sea posible la ingerencia de terceros en la forma como el padre o la madre organizan la vida de su hija, sus estudios, sus actividades, su residencia, la forma como se relacionarán entre ellos.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para la adolescente que padre y madre hayan resuelto de manera concertada la forma como el padre no custodio va a cumplir la obligación de manutención, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos parte actora datos omitidos por confidencialidad, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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