REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PROTECCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 20 de junio de 2011
201º y 152º

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe ABOG. MAGALY YEPEZ en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial en fecha 03 de los corrientes, vista la causa Nº JJ1-008(13667) seguida por COLOCACION FAMILIAR en contra de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES procedo ha inhibirme del conocimiento de la misma, conforme al numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
I
En fecha 25.04.11, fue formulada Recusación en contra de la Jueza Temporal de este Tribunal Abogada PAOLA ARAUJO, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, parte codemandada en el asunto que por Colocación Familiar fue signado con el No. JJ1-008-(13667) el cual se sustancia en este Tribunal, recusación que fue declarada con lugar 20.05.11 por el Tribunal de Alzada, la cual corre al presente cuaderno incidental en copia certificada.
Ahora bien, de su lectura se observa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, uno de los argumentos en que se basa para plantear su Recusación, está una llamada telefónica que, presuntamente realice a la DRA. PAOLA ARAUJO, el día jueves 17.03.2011 y en donde según su afirmación, le indique:

“Dra. Paola, yo le estoy indicando las instrucciones de la Dra. Chaparro, Ud. sabe muy bien que quien manda aquí es ella. Si Ud. hace en esa causa una cosa diferente a las instrucciones de la Dra. Chaparro yo no me responsabilizo de las consecuencias”.

Alegatos estos que niego y desconozco totalmente por cuanto son falsos, ya que el día a que se refiere la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no había audiencia por los motivos que se explica en el Acta que acompaño marcado “A” por cuanto ese día el acceso al Tribunal se limitó y solo se permitió la entrada a las personas que ese día habilitaron el tiempo útil y necesario, en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, por cuanto la Jueza se encontraba en su Despacho realizando tales audiencias, tal y como se evidencia del Libro diario llevado el día especificado 17.03.11 que acompaño marcado “B¨, siendo igualmente falsa la afirmación de dicha ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES al alegar en su escrito que, la ciudadana Jueza no se encontraba allí.
Por otra parte, no menciona la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el tipo de teléfono desde donde según su afirmación realice la llamada, por cuanto al no especificar un lugar del Circuito, la Oficina de la U.R.D.D., que se encuentra contigua a la entrada del Tribunal, la cual como ya dije estaba limitada por no haber audiencia el día 17.03.11, no cuenta con ningún teléfono de CANTV y para la fecha mencionada, el circuito solo contaba con una línea telefónica, ubicado su aparato telefónico, en el Despacho de la Jueza y dos auxiliares ubicados en la Oficina del Diario y de la Coordinación Judicial, oficinas internas donde hubiese sido imposible acceder ese día por no haber Audiencia, es por lo que, en razón de ello consigno marcada “C” la relación de mis llamadas efectuadas desde mi celular y solicitadas por mi a MOVISTAR, donde se evidencia que el día mencionado jamás realice llamada a la mencionada Jueza DRA. PAOLA ARAUJO, por ende es totalmente falso lo aseverado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que le gire instrucciones ese día 17.03.11.

Se desprende de lo anteriormente expuesto que, la mencionada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no está actuando con lealtad y probidad, ya que con sus actuaciones pretende descalificar a los operadores de justicia, concretamente a la DRA. PAOLA ARAUJO al sugerir que permite que otra Jueza le dicte instrucciones en una Causa, que es llevada en este Tribunal de Juicio, afirmación está que niego y rechazó categóricamente ya que, no le es dable a ningún Juez o funcionario del Poder Judicial, intervenir en las causas llevadas en otros Tribunales, emitir opiniones y mucho menos dar ordenes o recomendaciones, facultad esta que solo le es conferido a los Jueces que conocen en alzada, todos los Jueces debemos mantener una postura donde el respeto impere en todas nuestras actuaciones, por cuanto cada Juez es autónomo en sus decisiones, debiendo tener por norte de nuestros actos la verdad y las facultades que nos otorgan las leyes, de allí que, nuestros actos únicamente son validos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, ya que de no ser así se estaría violando el principio de igualdad procesal, el cual es de rango constitucional, concluyendo que, si alguna de las partes no está de acuerdo con nuestras decisiones pueden ejercer los recursos que les confiere la Ley.
Asimismo, en la Audiencia de Recusación, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES manifestó:

“…Otra cosa que les quiero decir es que cuando se enteraron que yo sabia de esa llamada, la Dra. MAGALY YEPEZ dejo de ser la Secretaria del Tribunal y la nombraron Coordinadora de la U.R.D.D, lo que viene siendo como una especie de castigo….”.

En relación a esta afirmación realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debo informar que desde el 15.06.10 hasta el día 13.06.11, en que fui designada Jueza de Juicio en este Circuito Judicial de Protección, fungí como Coordinadora Judicial (cargo que aun no está creado nominalmente), con funciones de SECRETARIA, existiendo un Pool de Secretarios del cual formo parte, encontrándose actualmente encargado de la U.R.D.D., como Coordinador de dicha Unidad, el Secretario ANTONIO ROSALES, desde el mes de Diciembre del 2010, sustituyendo al Secretario DONNER PITTA, en tal función por haber sido trasladado en la fecha antes mencionada, al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, no obstante, como Coordinadora Judicial debo planificar, Coordinar y supervisar las actividades del Personal y Unidades bajo mi responsabilidad, siendo una de ellas la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), tal como lo ordena el MANUAL DE ORGANIZACION DE LAS OFICINAS DE APOYO DIRECTO A LA ACTIVIDAD JURISDICIONAL de nuestro Circuito de Protección, el cual acompaño marcada ¨D¨, función está que realizo conjuntamente con los Coordinadores de Áreas y Unidades, los cuales considero un valioso equipo, por lo que de ninguna manera pudiese considerarse que, ser Coordinador de la U.R.D.D., es un castigo, por cuanto es considerada una de las oficinas importantes del Circuito, ya que en ella se reciben escritos, libelos de demanda, solicitudes, diligencias, documentos y correspondencia dirigido a todas las demás oficinas y unidades, así como se encarga de la Distribución, por lo que es otra de sus elucubraciones lo expuesto por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que JAMAS he sido COORDINADORA DE LA U.R.D.D.


II
Por lo que, considerando que, los hechos alegados por la mencionada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sanamente apreciados, pudiesen denotar una causal de enemistad hacia mi persona, ya que jamás ocurrió ninguna de las situaciones denunciadas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, involucrándome de manera temeraria al afirmar hechos que nunca se dieron en la realidad, es por lo que procedo a INHIBIRME de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
6. ¨..Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado..¨

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada con lugar mi inhibición por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenándose abrir y remitir en esta misma fecha el cuaderno de Incidencias.
LA JUEZA INHIBIDA
ABOG. MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARELIS RAMOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABOG. ARELIS RAMOS