REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000065
ASUNTO : SJ21-S-2008-000065
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: WILSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-16.229.013, domiciliado troncal 5, barrio los pinos, frente al restaurante el palmar, calle principal, municipio torbes, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramirez Defensora Pública Penal Primera
VICTIMAS: Rosa Vanessa Ramírez Gómez y Rucbey Adelimar Ramírez Gómez
FISCAL: ABG. Maythem Pineda Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de R.V Y R.A.R.G.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de marzo del año 2008, la ciudadana BLANCA ELENA GOMEZ ANAYA, progenitoras de las adolescentes ROSA VANESA Y RUCBEY ADELIMAR RAMIREZ GOMEZ de 12 y 14 años de edad para el momento de los hechos, denuncia por ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público que el día 03 de marzo del presente año siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche llegó a su residencia donde tienen ellos una Bodega el ciudadano WILSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ en estado de ebriedad ofendiendo a las personas que se encontraban en el local, estando en el sitio un ciudadano de nombre Johan con el que tuvo una discusión dándose golpes, por lo que su esposo el ciudadano JOSE NOEL RAMIREZ lo sacó de la bodega y fue cuando empezó a lanzar piedras hacia ellos, pegándole con una de ellas a su hija la adolescente ROSA VANESA RAMIREZ GOMEZ, posteriormente como habían unos niños pequeños en el local la adolescente RUCBEY ADELIMAR RAMIREZ GOMEZ se metió frente a dicho ciudadano para evitar que los niños fueran golpeados y es en ese momento cuando el ciudadano WILSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ agarró a la adolescente antes mencionada del cabello y la golpeó por la cara, gritándoles vulgaridades por lo que se dirigió a la Fiscalía de guardia donde interpuso la denuncia para los trámites de ley.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de R.V Y R.A.R.G, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor WILSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La victima manifestó “estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”
El representante de la victima manifestó “doctora estamos de acuerdo con la suspensión y aquí represento mi otra hija, es todo”
La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Publica Penal Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor WILSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-16.229.013, domiciliado troncal 5, barrio los pinos, frente al restaurante el palmar, calle principal, municipio torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de R.V Y R.A.R.G., así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIFICALES: 1.- Declaración del ciudadano Jackson Carrillo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.-
2.- Declaración de la ciudadana Belkys Campos, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
3.- Declaración del ciudadano Johan Gabriel Capacho Ruíz.
4.- Declaración del ciudadano José Noel Ramírez.
5.- Declaración de la ciudadana Blanca Elena Gómez Anaya.
6.- Declaración de la adolescente Rosa Vanesa Ramírez Gómez.
7.- Declaración de la adolescente Rucbey Adelimar Ramírez Gómez.
DOCUMENTALES: 1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 41 del año 1996 correspondiente a la adolescente ROSA VANESA RAMÍREZ GOMEZ.-
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 41 del año 1996 correspondiente a la adolescente RUCBEY VANESA RAMIREZ GOMEZ-
PERICIALES: 1.- Inspección Técnica N° 1169 de fecha 16-03-2008 suscrita por los Funcionarios BELKYS CAMPOS y JACKSON CARRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de R.V Y R.A.R.G; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor WILSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WILSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-16.229.013, domiciliado troncal 5, barrio los pinos, frente al restaurante el palmar, calle principal, municipio torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de R.V Y R.A.R.G, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas al CPAO, una vez cada 02 meses, 6- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-06-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado WILSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-16.229.013, domiciliado troncal 5, barrio los pinos, frente al restaurante el palmar, calle principal, municipio torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de R.V Y R.A.R.G, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado WILSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-16.229.013, domiciliado troncal 5, barrio los pinos, frente al restaurante el palmar, calle principal, municipio torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de R.V Y R.A.R.G, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado WILSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° V-16.229.013, domiciliado troncal 5, barrio los pinos, frente al restaurante el palmar, calle principal, municipio torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de R.V Y R.A.R.G; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado WILSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas al CPAO, una vez cada 02 meses, 6- prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-06-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 16-06-2012 a las (09:30) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SJ21-S-2008-000065