REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001598
ASUNTO : SP21-S-2010-001598
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.503.913, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1969, natural de: Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: chofer de IPOSTEL, grado de instrucción Bachiller, hijo de Ramón Guerra (f) y Lourdes Gómez (v) residenciado: Barrio Alianza, calle 2, casa 3-16, de color beige con vinotinto, segundo piso, habitación 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0424-6625570.
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESÚS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ CI. 9.354.976.
AUTO MOTIVADO DE ACUERDO REPARATORIO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.503.913, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ CI. 9.354.976
RELACIÓN FACTICA
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy especialmente de la DENUNCIA formulada en fecha 20 de noviembre del año 2009 por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ CI. 9.354.976, se desprende que en el mes de enero del año 2009 el ciudadano Gerardo Ramón Guerra Gómez estableció su residencia (alquilado) en la vivienda de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ CI. 9.354.976, y pasados aproximadamente tres meses comenzaron una relación amorosa, durante la cual el ciudadano Gerardo Guerra tuvo conocimiento que su pareja tenía cierta cantidad de dinero ahorrado y valiéndose de su relación comenzó a presionarla, para que ella le entregara el dinero para comprar un vehículo, prometiéndole que una vez que hiciera el negocio los documentos los pondría a nombre de ella, con esas excusa comenzó a perseguirla y persuadirla para que le entregara el dinero, por lo que ella confiando en su buena fe y en la relación que existía entre ellos, pensó que el vehículo estaría a su nombre, y el día 15 de septiembre de 2009 se traslado al Banco Venezuela y retiro de su cuenta de ahorros (Nro. 01020219130108775705) la cantidad de dieciocho mil (18.000, oo) bolívares, los cuales fueron depositados inmediatamente en la cuenta de ahorros del ciudadano GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, (Nro. 01020219130108791080) de la misma entidad bancaria, partiendo ese mismo día el ciudadano Gerardo Guerra a la ciudad de Maracaibo, aduciendo que iba a comprar el vehículo. Posteriormente el ciudadano Gerardo Guerra regreso con un vehículo, manifestándole a su pareja ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ, que lo había comprado con el dinero que ella le había dado, y que los documentos aun no estaban a su nombre porque eso se demoraba mucho tiempo, y le pidió novecientos (900) bolívares fuertes para tramitar las placas y el traspaso a nombre de ella; durante un tiempo el vehículo estuvo a disposición del ciudadano Gerardo Guerra, circulándolo y haciendo uso de el, y lo guardo durante un mes en un garaje ubicado al lado de su casa en la Unidad Vecinal, hasta que no volvió a ver el vehículo y cuando le pregunto por el mismo éste le respondió que estaba dañado y lo había dejado donde un amigo para no pagar alquiler, y finalmente después de tanta insistencia de la ciudadana Ana Isabel Arellano para recuperar el vehículo o el dinero, su pareja Gerardo Guerra se alejo de ella sin entregarle su dinero.
CALIFICACIÓN JURIDICA
Califico los hechos como delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ CI. 9.354.976 de conformidad con el último aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Especial; ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VICTIMA
La víctima presente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial manifestó: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, solicito el mismo se cumpla en un lapso de ocho meses, en pagos parciales que sean depositados en la cuenta de ahorro N° 01020219-30-08775705”. En este estado el Ministerio Publico Manifiesta su opinión favorable, para que le sea acordado al imputado GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, la Formula Alternativa de Acuerdo Reparatorio solicitada por este, en virtud de que la victima manifestó igualmente no tener inconveniente alguno.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y ADMITIDOS
1. Denuncia de fecha 20 de noviembre de 2009 presentada en al Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ, quien es víctima en la presente causa;
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de mayo de 2010 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal tomada a la víctima de marras;
3. Escrito de fecha 02 de septiembre de 2010 presentado en la Fiscalía Cuarta del estado Táchira por la ciudadana ANA ISABE ARELLANO SANCHEZ, en el cual relata de forma detallada como ocurrieron los hechos (agregado a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa;
4. Constancia de Unión Concubinaria emanada de la Dirección de Política y Participación Ciudadana suscrita por el Delegado de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Lcdo José Eduardo Rosales, en la que se desprende que los ciudadanos GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ Y ANA ISABLE ARELLANO SANCHEZ, viven en unión concubinaria desde hace tres años;
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de octubre de 2010 rendida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ, quien manifestó: “yo denuncie por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano Gerardo Guerra Gómez, por una estafa que él me realizó, quitándome la cantidad de dieciocho mil (18.000,00) bolívares fuertes …”
6. Comunicación emanada del Banco de Venezuela dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en la que remite los movimientos de la cuenta de ahorros Nro. 0102-0219-13-01-08791080, perteneciente al ciudadano GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, del mes de septiembre de 2009; y los movimientos de la cuenta de ahorros Nro. 0102-0219-13-01-08775705, perteneciente a la victima de la presente causa del mes de septiembre de 2009 agregada a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del asunto;
7. Copia certificada del depósito bancario realizado por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ por el monto de dieciocho mil (18.000,oo) bolívares en la cuenta de ahorros Nro. 0102-0219-13-01-08791080, perteneciente a Gerardo Ramón Guerra Gómez (…)
SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, a los fines de solicitar la formula alternativa del acuerdo reparatorio, para ser cumplido en un lapso de 8 meses a través de pagos parciales en la cuesta personal de la victima”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima y el Ministerio Público prestan su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de lo antes señalados
Presente el Ministerio Público a cargo de la investigación emite su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la propuesta de acuerdo reparatorio aceptada por la víctima y el Ministerio Público.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
Estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia del Acuerdo Reparatorio, siendo lo procedente y ajustado a derecho aprobar el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose la reparación a plazo, estableciéndose ocho (08) meses para la cancelación definitiva a la víctima de la suma de DIECIOCHO MIL (18.000,oo) mil bolívares fuertes; los cuales deberán ser depositados a la cuenta de ahorros Nro. 01020219-30-08775705 del banco Venezuela, por parte del acusado GERARDO RAMON GUERRA GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.503.913. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se aprueba la formula alternativa de Acuerdo Reparatorio pactado por las partes en los siguientes términos: Se establece como lapso para ser efectivo el mismo en ocho meses; la forma de pago es como la indico la victima, por medio de depósitos parciales que se realicen a la cuenta indicada; Se fija como fecha para tenga lugar la audiencia de verificación de Acuerdo Reparatorio para el día 22 de febrero de 2012 a las 10:30 horas de la mañana para verificar cumplimiento de la obligación impuesta. Regístrese. Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINAMONTOYA