REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000148
ASUNTO : SP21-S-2011-000148

JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
HERNAN YUNCOSA ZAMBRANO ABG. JOSÉ EDMUNDO PÉREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO LUIS RONALD ARAQUE

Vista la celebración del juicio oral y público, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado HERNAN YONCOSA ZAMBRANO, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les informa que el presente debate será realizado a Puerta Cerrada por cuanto el delito ha sido consumado en contra de niños. Asimismo la representante legal de las víctimas manifestó que quería que se hiciera a puerta cerrada.

El tribunal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal es un delito que atenta en contra del pudor de niños quienes son los agraviados para el momento de los hechos, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar su honor, vida privada y reputación en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de los agraviados, quienes fungen como niños para el momento de la ocurrencia de los hechos, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de las víctimas.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de enero de 2010, se presentó en este despacho la niña RAQUEL VIVIANA YUNCOSA CHACÓN, CON 10 AÑOS, acompañada de la ciudadana CHACON ZAMBRANO ERIKA DAMARIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.380, quien es su prima, a los fines de denunciar al ciudadano HERNAN YUNCOSAL quien es su padre ya que la niña manifiesta que estaba en su cuarto arreglando la ropa y este ciudadano llegó todo tomado, la tiro a la cama, le bajo los pantalones, le metió el pipi por la totona, le toco las nalgas y la totona, la niña también refiere que a su hermano ALBERTO de cuatro años su papá le mete el dedo por el culito. Posteriormente fue entrevistada en este despacho en fecha 12/01/11, la niña ELENA YUNCOSA de 05 años quien manifestó en presencia de su progenitora que su papá el ciudadano HERNAN YUNCOSA la tocaba por la totona. Ese mismo día rindió entrevista en este despacho la niña AURORA ESTEFANIA YUNCOSA, de 10 años quien manifestó en presencia de su progenitora que su papá HERNAN YUNCOSA le pega con una vara por todo su cuerpo muy duro, le toca la totona con la mano y le restriega el pipi en su totona.

III
En fecha 18 de febrero de 2011, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano Hernán Yuncosa Zambrano, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar, admitió la acusación, se mantienen las medidas de coerción y ordena la remisión al Tribunal de juicio.

En fecha 24 de marzo de 2011, este despacho judicial le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija audiencia de juicio oral y público para el dieciocho de abril de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 18 de abril de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado HERNAN YUNCOSA ZAMBRANO, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños R.V.Y.C; E.Y; A.Y; A.E.Y (identidad omitida).

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez o jueza efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, en virtud que la victima no se encuentra presente, y dado la magnitud del delito que se va debatir, así como que las victimas son niños, la representante legal manifestó que se realice a puerta”. Es todo.

Acto seguido se le informa al Acusado HERNAN YUNCOSA ZAMBRANO, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con a posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “vamos a juicio”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que realice sus alegatos de apertura la cual manifestó en fecha 10 de Enero de 2010, los cuales señala encuadran dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral, con los medios de Prueba debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el juicio oral, que con las pruebas que pertinentemente presentaré, las circunstancias del hecho y la declaración de los expertos, asimismo la declaración de las Víctimas quienes con sus testimonios, permitirán demostrar la culpabilidad del acusado, en el cual será demostrada la culpabilidad del mismo, solicitando en consecuencia se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

La Defensa manifestó: “Solicito respetuosamente se aperture el juicio oral y público con el objeto de demostrar la inocencia de mi defendido en esta sala y sea absuelto.” Es todo.-

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado HERNAN YUNCOSA ZAMBRANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ahorita en estos momentos no quiero declarar”. Es todo.

De seguidas se declara aperturada la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal escuchando el testimonio de la ciudadana MARILIANA CHACON ZAMBRANO en calidad de testigo, A.E.Y.C, E.Y.C., R.Y.C., H.Y.C, todos en calidad de victimas, González Danesa, en calidad de testigo experto; Carlos Alberto Camargo Zambrano Y Milagros Del Carmen Chacon Zambrano en calidad de testigos

En fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continua con el lapso de recepción de pruebas, no existiendo testigos para promover, se procede a incorporar una documental como es el Reconocimiento médico forense, tipo legal anal realizado por el doctor Carlos Camargo en fecha 12-01-11 signado con el numero 9700-164-0266 practicado al niño H.A.Y.C. (se omite por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la lopna).que riela al folio 65

En este estado se le sede el derecho de palabra al defensor privado quien manifiesta: solicito muy respetuosamente a este tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado que quiere declarar, es todo

Una vez escuchado lo manifestado por el defensor privado se procede a imponer al acusado HERNAN YUNCOSA ZAMBRANO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho Manifestando: ciudadana jueza yo HERNAN YUNCOSA ZAMBRANO admito la culpabilidad de los hechos es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar. En este estado la fiscal del ministerio público manifiesta en virtud de la admisión de responsabilidad del acusado prescindo de la evacuación del resto del acervo probatorio en la presente causa y solicito al tribunal que se cierre el lapso probatorio y se pase a emitir la sentencia correspondiente, es todo

Visto lo manifestado por el acusado de autos y la representación fiscal antes de cerrar el debate probatorio se procede a incorporar para su lectura el informe bio-psico-social-legal suscrito por los integrantes del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia que riela al folio ciento sesenta y siete (167) y siguientes del expediente, con ello se declara cerrado el debate probatorio

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará al quinto día como lo establece la ley.
V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

MARILIANA CHACON ZAMBRANO, quien sin previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, quien manifestó:

“(…) el me golpeaba y me maltrataba, me hacia morados, el antes me violó por el culo y me amarró con un trapo y con los niños fue lo mismo, me daba duro, me moreteaba los senos, le daba mordiscos y me desangró por el rabo también, con Raquel le contó a la tía Lucila y le dijo que le había metido el dedo y después que le metió la mitad y que era grandote y grueso, con la otra niña también, al niño le tocaba el rabo y el examen le salió positivo a las dos niñas”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted como se enteró de lo sucedido? A lo que contestó: “la niña se la llevaron a donde la tía Lucila y ahí fue donde contó lo que había hecho con Raquel” ¿Diga usted y los otros niños cuando comentaron lo que les habían hecho? A lo que contestó: “cuando los llevaron a donde la tía dijeron todo” ¿Diga usted y el niño también le dijo a su tía? A lo que contestó: “No, el niño me contó a mí que le bajaba los pantalones y le tocaba el rabo” ¿Diga usted si le preguntó a las niñas que era lo que había pasado? A lo que contestó: “si, y ellas me contaron lo que les hacía, a ellas y a Raquel”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa respondió ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo convive con el señor Hernán? A lo que contestó: “Hace tiempo que vivía con él ya no”; ¿Diga usted como era el comportamiento del Señor Hernán cuando convivían? A lo que contestó: “el comportamiento de él le daba mala vida a uno, llegaba a pelear y a joder” ¿Diga usted cuantos hijos tiene con el señor Hernán? A lo que contestó: “tenemos cinco” ¿Diga usted como se comportaba en la casa con los niños? A lo que contestó: “El tomaba mucho y llegaba a joder y a joder a los niños” ¿Diga usted si alguna vez presenció lo que hizo su concubino a sus hijos? A lo que contestó: “no, la niña fue la que nos dijo a nosotros, nosotros no sabíamos de eso” ¿Diga usted como se llama el lugar donde viven? A lo que contestó: “El Oro en Borotá, es un campo”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted quién tiene los niños ahora? A lo que contestó: “se los llevaron a otra parte”; ¿Diga usted quién los tiene? A lo que contestó: “eso los agarró una casa hogar por la Fría” ¿Diga Usted cómo se llama esa casa? A lo que contestó: “No se”; ¿Diga usted si los ha visto? A lo que contestó: “si, la gente de Lobatera me llevó a verlos”; ¿Diga usted por qué no denunció los hechos? A lo que contestó: “porque me tenía amenazada que me iba a matar y me decía que le iba a meter candela a la casa”; ¿Diga usted si llegó a observar una conducta extraña de él hacía los niños? A lo que contestó: “si, le gustaba jugar mucho con ellos, sobre todo con Raquel, decía que se estaba poniendo pretenciosa y les decía que si su mamá decía esa vaina el le prendía candela a la casa y nos mataba” ¿Diga usted, si les decía que? A lo que contestó: “al niño le pegaba full por la cabeza, le pegaba puños”; ¿Diga usted a quien más le contó Raquel sobre los hechos? A lo que contestó: “a los muchachos donde tía Lucila” ¿Diga usted si alguien más sabía? A lo que contestó: “no, solo donde tía Lucila” ¿Diga usted si alguno de los niños le manifestó desde hace cuanto les hacía eso? A lo que contestó: “las niñas me dijeron que tenía bastante tiempo en eso”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que efectivamente la madre de las víctimas manifestó el trato del acusado hacia ellos y todo lo que les hacia, dando a este Tribunal de manera certera y objetiva que la persona que realmente las maltrataba y abuso de sus hijos era el acusado de autos. Así se decide.-

A.E.Y.C, (se omite su nombre por razones de ley), quien sin juramento de ley manifestó:
“(…) me pegaba mi papá, se deja constancia que no declaro más estaba muy retraída”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted por donde te pegaba tu papá? A lo que contesto: "por las piernas” ¿Diga usted con que te pegaba? A lo que contesto: "con una vara” ¿Diga usted duro y te dolía?, A lo que contesto: "si” ¿Diga usted le pegaba a sus hermanitos? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted vio que le tocaba el pipi a Hernán? A lo que contesto: "no, yo no lo vi “Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿Diga usted le tocaba los senos o le pegaba por los senos? A lo que contesto: "me tocaba los senos” ¿Diga usted tu quieres a tu papá? A lo que contesto: "no, porque me hacia daño” es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted su papá te tocaba? A lo que contesto: "si, me tocaba con las manos los senos” ¿Diga usted sabe si a sus hermanas también las toco? A lo que contesto: "si, a Raquel también la toco” ¿Diga usted por donde la toco? A lo que contesto: "se deja constancia que señalo la Totana y la colita” ¿Diga usted lo vio tocándola? A lo que contesto: "no, pero me lo contó Raquel” ¿Diga usted a quien mas toco? A lo que contesto: "a Hernán” ¿Diga usted por donde toco a Hernán? A lo que contesto: " en la colita” ¿Diga usted lo vio tocándolo? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted estaba con ropa o sin ropa su papá cuando toco a Hernán? A lo que contesto: "con ropa” ¿Diga usted donde estaba su mamá? A lo que contesto: "estaba tomando miche” ¿Diga usted le contó a alguien lo que pasaba? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted su papá la amenazaba? A lo que contesto: "si”, cuando me pegaba me amenazaba” ¿Diga usted tiene miedo de que algo le pase? A lo que contesto: "no,” ¿Diga usted alguien te dijo que dijeras esto? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted vio cuando le hacían eso a Hernán? A lo que contesto: "si a Hernán si vi, a Raquel no ella me contó” ¿Diga usted cuando su papá le hacia eso a Hernán se bajaba el cierre del pantalón? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted con que lo tocaba? A lo que contesto: "le pegaba por la cola” ¿Diga usted lo veía tocando o pegándole en la colita? A lo que contesto: "pegándole” ¿Diga usted cuando le toco los senos fueron muchas veces? A lo que contesto: "no, una sola vez” ¿Diga usted te tocaba o te pegaba en los senos? A lo que contesto: "me tocaba” todo.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que efectivamente la víctima manifestó lo que le hacia su papá exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

E.Y.C., (se omite su nombre por razones de ley) quien sin juramento de ley manifestó:
“(…) no declaro, se deja constancia que la niña estaba muy llorosa y tímida”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted su papá le pegaba? A lo que contesto: "se deja constancia que realizo gesto asertivo” ¿Diga usted por donde te pegaba? A lo que contesto: "se deja constancia que señalo las piernas” ¿Diga usted su papá la tocaba en la totonita? A lo que contesto: "se deja constancia que realizo gesto asertivo” ¿Diga usted su papá le bajaba las pantaleticas? A lo que contesto: "se deja constancia que realizo gesto asertivo” ¿Diga usted su papá le metía los dedos en la totonita cuando te bajaba las pantaleticas? A lo que contesto: "se deja constancia que realizo gesto asertivo” ¿Diga usted le dolía mucho? A lo que contesto: "se deja constancia que realizo gesto asertivo” ¿Diga usted él te metía el pipi de el en la totonita? A lo que contesto: "se deja constancia que realizo gesto asertivo” ¿Diga usted te dolía cuando te metía el pipi? A lo que contesto: "asintió con la cabeza que si” ¿Diga usted fue varias veces que le metió el pipi? A lo que contesto: "se deja constancia que realizo gesto asertivo” ¿Diga usted quieres a tu mamá? A lo que contesto: "asintió con la cabeza que no”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted su papá la bañaba? A lo que contesto: "se deja constancia que realizo gesto asertivo” ¿Diga usted su papá era cariñoso contigo? A lo que contesto: se deja constancia que realizo gesto asertivo” ¿Diga usted siempre estaba con su papá sus hermanos y su mamá en la casa? A lo que contesto: "se deja constancia que realizo gesto asertivo” ¿Diga usted su papá le pegaba? A lo que contesto: "se deja constancia que realizo gesto asertivo” ¿Diga usted hablo con alguien de lo que estaba pasando? A lo que contesto: “no respondió” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted su papá le metió el pipi de el en la totonita? A lo que contesto: "se deja constancia que realizo gesto asertivo” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que a pesar de que la niña no declaro por su propia voluntad si respondió a todas las preguntas realizadas, en las cuales manifestó lo que le hacia el acusado de autos, encontrándose en estado de nerviosismo y mucho llanto, siendo esto valorado por quien aquí decide.-

R.Y.C., (se omite su nombre por razones de ley), quien sin juramento de ley manifestó:
“(…) mario le presto la moto a Hernán entonces el llego a la casa (Hernán) mi mamá no estaba entonces me tapo la boca y los ojos y con estos dedos me metió por la totona”. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted tu papá te metió los dedos en la totona? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted te dolió? A lo que contesto: "si” el te metió el pipi de él en tu totona? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted cuantas veces fue eso? A lo que contesto: "dos veces” ¿Diga usted por que no le contaste a tu mamá? A lo que contesto: "porque mi papá me amenazo” ¿Diga usted con que te amenazo? A lo que contesto: "no me dijo nada” ¿Diga usted si vio que le hizo algo a aurora? A lo que contesto: "si, porque no se dejo y le daba patadas y pellizcos a mi papá para que no le hiciera eso” ¿Diga usted tu viste si tu papá le toco los senos a aurora? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted viste cuantas veces? A lo que contesto: "una sola vez” ¿Diga usted viste cuando tu papá le hizo algo al niño? A lo que contesto: "porque mi mamá fue la que miro porque Hernán estaba borracho y le levanto la cobija al niño y le estaba reparando el rabito” ¿Diga usted con que le estaba reparando el rabito? A lo que contesto: "con las manos”, ¿Diga usted viste si tu papá le hizo algo a Elena? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted ella te contó? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que te contó? A lo que contesto: "lo mismo que me hicieron a mi” ¿Diga usted le contó eso a su prima? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted como se llama su prima? A lo que contesto: "milagros” ¿Diga usted donde vive milagros? A lo que contesto: "en la misma casa de Erika damaris” ¿Diga usted tu papá te pegaba? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted por donde te pegaba? A lo que contesto: "por las piernas” ¿Diga usted con que te pegaba? A lo que contesto: "con la correa” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted quieres a tu papá? A lo que contesto: "se quedo callada” ¿Diga usted alguien te dijo que dijeras que tu papá te tocaba? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted que otras personas estaban contigo y con tu papá? A lo que contesto: "mi papá, la abuela, y mi papá” ¿Diga usted tu papá te pegaba o te tocaba? A lo que contesto: "me pegaba” Es todo.
El Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó de manera clara y precisa que el acusado le metía los dedos por la totonita, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

GONZALEZ DANESA quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

“(…) el día que figura el acta recibí llamada de la fiscal auxiliar 16 Maythe Pineda donde me hizo entrega de un oficio con la orden de aprehensión del ciudadano yuncosa nos trasladamos hasta la residencia del mismo y allí no estaba pero fuimos atendidos por una señora que nos dijo que se encontraba en los alrededores y dimos una vuelta porque nos dijeron que el ciudadano estaba por allí y alrededor de la capilla lo encontramos nos identificamos y procedimos a detenerlo y dirigirnos al comando y colocarlo a orden de la fiscalía” Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted en el momento que lo detuvieron estaba bajo efectos del alcohol el acusado? A lo que contesto: "si, totalmente” ¿Diga usted que hora era? A lo que contesto: "no recuerdo” ¿Diga usted puede describir el sitio de los hechos? A lo que contesto: "era una casa de bareque techo de teja piso de cemento estaba desordenada y una casa bastante humilde no recuerdo cuantas habitaciones“¿Diga usted converso con los niños? A lo que contesto: "había varios niños pero por cuestión de tiempo no entrevistamos a los niños” ¿Diga usted recuerda los cuartos de la vivienda cuantos eran? A lo que contesto: "si, uno solo, era una casa bastante humilde” ¿Diga usted estaba limpia la casa? A lo que contesto: "más o menos” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta? A lo que contesto: "si” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted a que se refiere a que estaba en desorden la casa? A lo que contesto: "se encontraba como le explico, no tenia mucha iluminación la ropa tirada en el mueble en un estado de desorden, tampoco era un desorden completo” ¿Diga usted al realizar la inspección recogieron evidencias? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted quienes estaban ahí? A lo que contesto: "una ciudadana que no se identifico” ¿Diga usted que aspecto tenían los niños? A lo que contesto: "son niños del campo estaban descalzaos” ¿Diga usted estaba la mamá de los niños? A lo que contesto: "no recuerdo, pero creo que ella llego cuando nos íbamos” ¿Diga usted estaba la señora que los recibió dentro de la casa? A lo que contesto: "estaba en la puerta” ¿Diga usted era una vecina o vivía allí? A lo que contesto: "vivía allí” es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted quien fue la persona que los recibió y que le manifestó cuando llegaron? A lo que contesto: "era una señora mayor que vivía allí y que le tenia mucho temor al ciudadano, nos dijo que no quería problema con el ciudadano, no se quiso identificarse era una señora mayor” ¿Diga usted la ciudadana que llego posteriormente se identifico? A lo que contesto: "es que tuve varios casos en borota y no recuerdo si fue la mamá la que llego y no se a ciencia cierta si llego la mamá, pero si no esta en el acta entonces no fue” ¿Diga usted ratifica lo que dice de la señora que los recibió? A lo que contesto: "si, ella nos decía que tenia temor y nos decía por favor agarrelo, le tenia mucho miedo a este ciudadano” todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la detención del acusado así como la inspección del lugar. Por lo que analizado el presente testimonio debidamente controlado por las partes, esta juzgadora lo valora como prueba debidamente incorporada al debate, del cual surge la convicción de que ciertamente existió la inspección al sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que aporta al presente debate el convencimiento de esta juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la inspección y la aprehensión del acusado. ASI SE DECIDE.

CARLOS ALBERTO CAMARGO ZAMBRANO quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:
“(…) son las tres experticias realizadas por mi con respecto al niño se aprecio en el examen ano rectal pliegues conservados, esfínter tónico, en conclusión ano rectal normal, respecto al informe de la niña Elena en el examen ginecológico se aprecia genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular introito amplio sugestivo de manipulación digital crónica, ano rectal normal, y respecto a la otra niña aurora, se aprecio en el examen ginecológico genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular sin lesiones, ano rectal normal” Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted en cuanto al examen practicado niño aun y cuando el resultado fue normal pudo ser objeto de actos lascivos? A lo que contesto: "es posible que haya sido tocado pues esto no deja rastro, distinto si hay penetración los pliegues anales se borran en este caso si puede haber o ser objeto de manipulación sin penetración” ¿Diga usted en el caso de la niña Elena que significa lo del introito amplio explique por favor? A lo que contesto: "en el examen se observa un himen anular introito amplio sugestivo de manipulación digital, es decir que sugiere una manipulación digital continua porque se ve amplio el introito se conserva el himen pero adentro esta amplio el introito,” ¿Diga usted y en cuanto a aurora el hecho de que no haya presentado lesiones pudo haber sido objeto de tocamientos” A lo que contesto: "puede haber sido objeto de tocamientos ya que eso no produce ningún rastro y si existió no hubo ningún cambio puede haber tocamientos con el pene en la aparte exterior vaginal sin afectar” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted en el examen en cuanto al niño no hay signos de violencia? A lo que contesto: "no se aprecio, si no se hubiera escrito en el informe” ¿Diga usted a que se refiere con esfínter tónico? A lo que contesto: "es como un válvula en cuanto se hace el examen hay una contracción y es normal que se contraiga, es un esfínter tónico es normal,” ¿Diga usted hubo relación o alguna penetración? A lo que contesto: "en conclusión es un examen normal” ¿Diga usted a que se refiere con introito amplio? A lo que contesto: "hay un himen hay un orificio y cuando hay una manipulación ese orificio se vuelve amplio” ¿Diga usted esa manipulación la pudo hacer Elena? A lo que contesto: "es difícil en ella misma producirla porque siempre si la mujer se masturba hay punto de satisfacción y no llega al himen casi siempre se observa que lo haya hecho otra persona” ¿Diga usted en cuanto a aurora hubo manipulación? A lo que contesto: "no, se encontró normal " es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de las experticias realizadas por usted? A lo que contesto: "si doctora lo ratifico”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró que en base a sus conocimientos científicos y experiencia las víctimas presentaban ano rectal normal, sin embargo una de ellas tenia manipulación digital, ratifico cada uno de los exámenes practicados a las víctimas. Por lo que analizado el presente testimonio debidamente controlado por las partes, esta juzgadora lo valora como prueba debidamente incorporada al debate. ASI SE DECIDE.

MILAGROS DEL CARMENCHACON ZAMBRANO quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno, manifestando:

“(…) todo comenzó porque la abuela de las niñas la señora alba le comenta a mi tía Isabel que el señor aquí le estaba besando los senos a la niña mayor que es aurora, y siempre que la niña Raquel las llevábamos a la casa y la gente decía que la niña tenia fisonomía de mujercita ya, y como yo trabajo en el hospital en área de psicología y la veía llorando y le pregunte si el papá la estaba abusando, y yo le dije que tenia que decir si le muestra el pene y eso, y me dijo que el papá le tapaba la boca se la llevaba pal callejón y le besaba la totona la cola y no solo en el callejón sino en la casa y me dijo que a la grande le tocaba los senos y al varón la colita y que a veces el ponía a la niña a que le besara el pene, yo no soy testigo presencial esto es solo lo que la niña dijo, lo que ahorita hablan cuando va la abuela le dicen que ellas no hablaban porque él las amenazaba les decía que las iba a matar y a quemar en la casa y decía que me falta la mayor por violarla” Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted es familiar de las niñas? A lo que contesto: "si, mi mamá es tía de las muchacha somos prima de las niñas” ¿Diga usted las niñas iban mucho a la casa de ustedes? A lo que contesto: "no, iban 2 o 3 días antes de terminar las vacaciones” ¿Diga usted le pregunto al niño o aurora que les había sucedido? A lo que contesto: "no, solo con la niña Raquel, porque la niña aurora no habla incluso en un cumpleaños no salio a soplar la velita esta siempre como muy asustada no habla,” ¿Diga usted la mamá de las niñas le comento lo que había sucedido? A lo que contesto: "no, ahora con todo esto si habla y fue en estos días a la casa y dijo que él agarraba a la niña le besaba la totonita y le agarraba colita” es todo.

A preguntas realizadas por la defensa pública respondió ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo llevaban a los niños a su casa? A lo que contesto: "como un año” ¿Diga usted tiene buena relación con el acusado? A lo que contesto: "no, para nada nosotros solo subíamos visitábamos a las niñas y él se iba nunca compartíamos con él” ¿Diga usted desde hace cuanto le contó Raquel lo sucedido? A lo que contesto: " desde que comenzó el caso, lo que él tiene preso lo agarraron fue esa semana” ¿Diga usted cuando iba para su casa durante ese año Raquel le comento algo a ustedes? A lo que contesto: "no, ella nunca decía nada ni aurora tampoco” ¿Diga usted actualmente los niños donde viven? A lo que contesto: "en la casa hogar en la colorada en colon” ¿Diga usted porque están en colon y no con la mamá o con ustedes? A lo que contesto: "a la mamá le gusta el alcohol, y la lopna de lobatera ya le quito una niña porque él la maltrato físicamente, la llevamos al hospital y querían decir mentiras, y le dijimos que tenían que decir la verdad que él la maltrato y la lopna se las quito” ¿Diga usted como es la mamá con los niños? A lo que contesto: "la psiquiatra dijo cuando la vio que ella tenia un retardo no había normas en al casa supuestamente el día que lo agarraron que los niños estaban solos por la calle” ¿Diga usted los niños le comentaron algo? A lo que contesto: "no, solo Raquel pues aurora no habla, y hernancito es muy pequeño no les pregunte, es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted manifestó le habían quitado otra niña explique por que? A lo que contesto: "porque el padre la golpeo la niña, iba toda deshidratada y se la quitaron” ¿Diga usted que edad tiene la niña? A lo que contesto: "debe tener como 8 años, cuando se la quitaron tenia 8 o 9 meses” ¿Diga usted ese caso se llevo a la lopna? A lo que contesto: "si, ese caso esta por lobatera por el sedna ellos se la iban a devolver, a entregar pero los padres no fueron a buscarla, eso fue lo que decía ella nos están llamando a lobatera pero no fuimos” ¿Diga usted vio a la niña golpeada? A lo que contesto: "cuando ella la llevo al hospital estaba mala del bracito pero morada no la vi” ¿Diga usted observó alguna comportamiento extraño del acusado? A lo que contesto: "se que el trabajaba pero lo normal salía y le gustaba tomar pero lo normal no se” ¿Diga usted como era la conducta de los niños? A lo que contesto: "asustados, más que todo la niña mayor, Raquetita si habla más” ¿Diga usted como hizo la niña para contarle a usted? A lo que contesto: "porque yo le pregunte, en la casa me dijeron llámela y pregúntele y yo lo hice, al principio no quería decirme y lloraba y lloraba yo le dije usted quiere salir embarazada de su papá hable ahorita antes que las cosas sean peores, él no esta aquí y me contó le di una crema Colgate y le dije que este es el pene de su papá que hace él, se lo metió a la boca, dijo que el pene era más grande y se soltó a llorar.” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que con tal testimonio rendido en sala se demostró que efectivamente una de las víctimas le contó a la testigo lo que su papá le hacia a ella ya sus hermanitos, dando la testigo muestras orales y físicas de estar relatando los hechos de manera clara e inequívoca. ASI SE DECIDE.

Asimismo se escucho la declaración del acusado

HERNAN YUNCOZA ZAMBRANO, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Yo Hernán Yuncosa Zambrano admito la responsabilidad de los hechos, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado HERNAN YUNCOZA ZAMBRANO, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

01.- Reconocimiento médico forense, tipo legal anal realizado por el doctor Carlos Camargo en fecha 12-01-11 signado con el numero 9700-164-0266 practicado al niño H.A.Y.C. (se omite por razones de ley de conformidad con el Art. 65 de la lopna).que riela al folio 65

02.- Informe bio-psico-social-legal suscrito por los integrantes del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia que riela al folio ciento sesenta y siete (167) y siguientes, con ello se declara cerrado el debate probatorio

Esta Juzgadora valora dichas pruebas, ya que se demuestra a través de estos documentos que efectivamente se realizaron la practica de los exámenes a los niños víctimas del caso de marras, asimismo la experticia Bio.- Psico – social –Legal demuestra que se realizo las evaluaciones correspondientes a las víctimas dando cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de Hernán Yuncosa Zambrano, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En cuanto al referido delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece:

Artículo 45: Quien mediante empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivo en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

En cuanto al referido delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o a la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza, o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas Y.R.V.Y.C; E.Y; A.Y y A.E.Y. (se omite su nombre por razones de ley), los cuales fueron calificados como la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos HERNAN YUNCOZA ZAMBRANO, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado HERNAN YUNCOZA ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños Y.R.V.Y.C; E.Y; A.Y y A.E.Y (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 45 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN., siendo este delito cometido en perjuicio de tres niños, y existiendo en el presente caso un concurso real de delito, se aplica lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

El artículo 259 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de un cuarto aun tercio.

Resultando entonces la pena a imponer por todos los delitos con sus respectivas rebajas dado a que nos encontramos bajo un concurso real de delitos es de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora no aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado admitió su responsabilidad luego haber iniciado el juicio oral y reservado, quedando como pena definitiva a imponer al acusado HERNAN YONCOZA ZAMBRANO, de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano HERNAN YUNCOSA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Borota Estado Táchira, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Zambrano (V) y de Fernando Yuncosa (V) residenciado en el sector el Loro Borota, calle principal casa sin numero, cerca de la capilla, Municipio Lobatera Estado Táchira titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.745.624, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: CONDENA al acusado HERNAN YUNCOSA ZAMBRANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Tres (3) años, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial.
CUARTO: Se fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO

ABG LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO

SP21-S-2011-000148