REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8488-11
IMPUTADO: MENESES PIÑA MIGUEL ALGEL
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MENESES PIÑA MIGUEL ÁNGEL, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, contra de la decisión de fecha cinco (05) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de imputado al ciudadano: MENESES PIÑA MIGUEL ÁNGEL , en dicha audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y visto que es un delito pluriofensivo y de ilesa (sic) humanidad, y por cuanto éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y artículo 6 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuta acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL…. Ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 1, 2 3 y parágrafo Primero, (sic) decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la profesional del derecho: la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“en efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 49 Constitucional, Viola el debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrado específicamente en los numerales 1, Derecho a la defensa numeral; numeral 2 principio de presunción de inocencia, numeral 3 derecho del imputado a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial; numeral 6 ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones, que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones el (sic) leyes prexistentes, numeral 7 ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 2) Contradice el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Contradice el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. 4) Contradice los artículos 11, 169, 197, 202, 202-A, 205, 207, 283, 284, 303 todas del Código Orgánico Procesal Penal…
En su oportunidad, es decir, durante la celebración de la segunda audiencia oral de presentación celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control…; en fecha sábado cinco (05) de febrero de 2011, la defensa alertó a la ciudadana Juez, que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad desde el inicio de la investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación expresa del debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 6 y 7, artículos 25, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación de los artículos 11, 69, 197, 202-A, 205, 207, 283, 284, 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Luego de repasar la solicitud formulada por la Ciudadana representante del Ministerio Público, en el acto de celebración de la primera audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Control… quien luego de narrar los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, manifestó entre otras cosas ‘…ante usted acudo respetuosamente y expongo: en virtud de la advertencia por parte del tribunal en cuanto a la incongruencia que existe entre el acta de pesaje provisional y la evidencia física como indica el acta policial en relación a la cantidad de envoltorios incautados así como lo que refleja la cadena de custodia, siendo que la cantidad que se indica en el acta de pesaje provisional muestra un peso de (0,0015) gramos, puesto que esta cantidad es ínfima e inexistente, es por lo que esta representación fiscal solicita el diferimiento del presente acto…’ como se observa se (sic) lo antes transcrito el Ministerio Público admitió que era ínfima, inexistente, la evidencia presuntamente incautada a mi defendido y en vez de aplicar el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitar en esa audiencia la libertad sin restricciones de mi defendido, solicita a la juez de Control que se difiera una audiencia que se encontraba en sui pleno desarrollo, a los fines de incorporar nuevos elementos de convicción al día siguiente, desconociendo el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, que fue levantada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas… revisada previamente por el titular del ejercicio de la acción penal al poner a disposición del Juzgado al imputado…
En este mismo orden de ideas, observa la defensa, que según la teoría de la ciudadana representante del Ministerio Público , se encuentra ante un error material, que pretendió subsanar con la elaboración de una nueva acta policial que corre inserta… de las actuaciones…
…omissis…
Es evidente que esta acta policial, está siendo incorporada ilícitamente al proceso en contravención a lo dispuesto en el artículo 197 del COOO, toda vez que el representante del Ministerio Público, como Director de la investigación de manera responsable ordeno (sic) la apertura de la investigación a través del acto de inicio de fecha 04 de febrero de 2011, una vez revisada el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia… la cual fue levantada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 190 de la Ley Orgánica de drogas, por lo cual no puede hacer pretender la representación fiscal que se trata de un error involuntario de imprenta y desconocer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357… acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, es de instrumento público, que (sic) sido autorizado con las solemnidades legales por dos funcionarios públicos que tienen facultad para darle fe pública; y que llegó a la ciudadana Jueza… como fiel reflejo de la realidad, y con su cadena de custodia que busca precisamente preservar la originalidad de las evidencias físicas, en todas las etapas que transcurren en el proceso penal desde el lugar de loes hechos hasta el momento de su valoración por el juez de juicio.
En el caso que nos ocupa, la nueva acta policial, que se pretende incorporar ilícitamente al proceso crea una duda razonable con respecto a la originalidad de la evidencia, la cadena de custodia no la tenía el funcionario Félix Díaz, no fue él quien incautó la presunta evidencia, ni quien realizó la aprehensión del ciudadano MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, considerando esta defensa , que entendiéndose que la Cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso debiendo cumplirse con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, reservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigación penal, que al manipular la evidencia un funcionario que no participo (sic) en el procedimiento policial, y no indicando como obtuvo la evidencia para proceder a pesarla de nuevo, no se cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 201 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que no se trata de un error involuntario, de imprenta como lo afirma la representación fiscal y que podía ser subsanable, en virtud que los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, que con la finalidad de pesar lo siguiente: ‘ Un envoltorio Cuarenta y seis (46) envoltorios de papel aluminio contentiva en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga de la denominada crack LA CUAL DIO UN PESO DE (0,015) GRAMOS’ siendo ese su peso real y exacto de conformidad con el texto del acta in comento, lo cual corroboro (sic) el Ministerio Público al dar inicio a la investigación que nos ocupa, la ciudadana Representante del Ministerio Público, no se encontraba presente al momento de realizarse el pesaje de la evidencia en la panadería… ni suscribe el acta para afirmar que ese no es el peso real, ni puede pretender aplicar máximas de experiencia en cuanto a la cantidad de envoltorios y el peso arrojado en virtud que no existe una medida estándar para ello.
…omissis…
Así mismo se observa en el procedimiento PRIMERO emitido por la Ciudadana Jueza… en la celebración de la segunda audiencia de presentación realizada a mi defendido por un mismo hecho, que declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa ya que no existe contravención en los artículos 190 y191 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto del extracto de la decisión dictada por la Jueza de Control, se observa que incurre en una serie de contradicciones que configuran in motivación de la decisión que se recurre en virtud, que la defensa solicitó la nulidad en base a lo dispuesto en los artículos 190 191 del Texto adjetivo penal, por cuanto una decisión judicial no se puede fundar en actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y en el caso que nos ocupa esta defensa alego (sic) la violación de los artículos 49 numerales 1,2,3,6, y 7, artículo 25, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones, no se trata de un error involuntario de imprenta alegado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, por el contrario de trata de una incorporación ilícita de una acta realizada en contravención del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, que trajo una duda razonable al proceso, motivo por el cual la defensa solicitó la nulidad de esa acta policial, nulidad que fue declarada sin lugar.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Juez acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación fiscal, habiendo manifestado el Ministerio Público en la audiencia celebrada en fecha 04 de febrero de 2011, que se trataba de una cantidad ínfima, inexistente motivo éste por el cual la Jueza de la causa no ha debido celebrar esta nueva audiencia por los mismo hechos y al mismo imputado sino acordar su libertad inmediata.
...omissis…
El Tribunal de control impone la medida de privación Judicial preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, debe existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
El artículo 250 establece: ‘…’
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible, es irrebatible, que cuando la representante del Ministerio Público en fecha 04-02-2011, puso a disposición de la Jueza Cuarta… al ciudadano MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, no existía configurado un hecho punible, al igual que tampoco se da la existencia de un hecho punible en la segunda oportunidad que es presentado por ante la misma jueza de Control, por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión.
Entonces, cómo es posible que la ciudadana Fiscal de la vindicta pública, haya imputado el Tribunal haya admitido que exista un delito de tráfico, cuando se señala en el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia que se trata de 0,015 gramos, y habiéndose afirmado la representación fiscal que se trata de una cantidad ínfima e inexistente; anudado que no consta tampoco resultado de la experticia botánica solicitada por el Ministerio Público en el acto de inicio de investigación… que pueda establecer que efectivamente nos encontramos frente a una sustancias estupefaciente y psicotrópica para poder calificar este delito, no obstante, dejando expresamente constancia la defensa de la ruptura de la cadena de custodia por parte del funcionario, quien realiza presuntamente un nuevo pesaje de la evidencia presuntamente incautada.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, la cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos….
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a falta de los dos testigos exigidos por la norma, sólo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia … que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados… es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos.
Pero lejos, de ello la juzgadora admite un acta policial incorporada ilícitamente al proceso por la representación fiscal, celebra dos audiencias de presentación a un mismo imputado y por unos mismos hechos y decreta una medida privativa de libertad alegando la existencia de un peligro de fuga.
Es por lo que la defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
…omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea ADMITIDO por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda de fecha 05-02-2011 mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y se decretó medida privativa de libertad al ciudadano MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, Y EN SU LUGAR SE acuerde su libertad inmediata y sin restricciones por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el cinco (05) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, quien denuncia en primer lugar que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable violentándosele normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 49 Constitucional, por volar el debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrado específicamente en los numerales 1, Derecho a la defensa numeral; numeral 2 principio de presunción de inocencia, numeral 3 derecho del imputado a ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial; numeral 6 basado en que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones, que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones de leyes prexistentes, numeral 7 ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 2) Contradice el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Contradice el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. 4) Contradice los artículos 11, 169, 197, 202, 202-A, 205, 207, 283, 284, 303 todas del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse declarado sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública, toda vez que alega la misma, que con la nueva acta policial que se pretende incorporar ilícitamente al proceso se crea una duda razonable con respecto a la originalidad de la evidencia de criminalística incautada; en segundo lugar denuncia la quejosa, la incongruencia respecto a falta de interés motivación respecto al fallo recurrido, esto de conformidad con lo exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que dicha decisión carece del cumplimiento de requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, pues la jueza no explanó motivadamente los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida judicial privativa de libertad a su patrocinado, y por último denuncia no compartir la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del fiscal del Ministerio Público, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado se anule la decisión mediante la cual se acordó decretar al ciudadano: MENESES PIÑA MIGUEL ÁNGEL, la medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pública considera que con la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, el debido proceso, causándole un gravamen irreparable, toda vez que denuncian que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado se anule y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques y se acuerde la libertad sin restricciones del mismo.-
Ahora bien, cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cinco (05) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis:
“…Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que la fiscal del Ministerio Público advirtió al Tribunal que existía un error en el acta de pasaje por cuanto la cantidad de cuarenta y seis envoltorios arrojo (sic) 0,015 gramos, solicitando el diferimiento de la audiencia de presentación pautada para el día de ayer viernes 04 de febrero de 2011, de acurdo a dicha advertencia, este Tribunal acordó con lugar el diferimiento solicitado por la representante del Ministerio Público, fijándose la celebración del acto para el día de hoy; constatando el Tribunal, que el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia cursante al folio doce del presente expediente, señala que la sustancia incautada arrojo un peso de 0,015 ‘gramos’ por lo que al leer la cantidad de 0,015 estaríamos hablando de 15 centigramos (sic), observando que los funcionarios incurrieron en error al transcribir ‘gramos’, evidenciándose una incongruencia. Siendo consignada el acta subsanada, donde se verifica que el peso de la sustancia incautada, es de 15 ‘gramos’ exactos, oponiéndose la defensa pública penal a la incorporación de dicha acta, por violación del debido proceso, debiendo señalar este Juzgado, que dicha acta es suscrita por un funcionario del mismo órgano (Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), quien como órgano auxiliar del Ministerio Público da fe de la cantidad de envoltorios pesados, arrojando la misma un peso referencial o provisional, pues la experticia química es la que determinará si efectivamente estamos en presencia de sustancias ilícitas y de la cantidad exacta de la sustancia incautada, correspondiéndole a la representación del Ministerio Público recabar el resultado en el transcurso de la investigación de acuerdo a las atribuciones conferidas en la ley.
En tal sentido, al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara SIN LUGAR el petitorio de la defensa pública, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del acta policial.
…omissis…
En el caso de marras, la fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Tribunal se decretara la medida privativa de libertad al ciudadano MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La regulación de las medidas de coerción personal constituyen un indicativo del equilibrio que debe existir en un procedimiento penal, dentro de tales medidas encontramos la privación de la libertad.
La posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso puede constituir la mayor interferencia que nuestro constituyente concede al juez, es por ello que se hizo necesario regular lo excepcional de su aplicación, pues nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad de que todas las disposiciones que limiten la libertad deben interpretarse restrictivamente… por lo tanto se impondrá medida privativa de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Esto supone que bajo ninguna circunstancia la finalidad de la detención preventiva pueda ser asegurar el cumplimiento de la pena, pues ello constituiría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, el fin de las medidas de coerción personal es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.
…omissis…
El principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
…omissis…
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, así como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, en el referido delito…
Igualmente, es importante destacar, que los delitos de tráfico de droga son considerados de lesa Humanidad, en virtud del criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que no deben ser otorgadas medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos que vinculen con este tipo de delitos por lo que se trae a colación el contenido de la sentencia número 1.712/2001…
Atendidas, por tanto, las disposiciones legales ut-supra precisadas, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes a la investigación, así como las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, pues nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el fiscal del Ministerio Público, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia a los fines de asegurar las resultas del proceso, y evitar que el mismo se vea frustrado, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL… conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la práctica de experticia en la sede de este Tribunal como prueba anticipada, fue declarada SIN LUGAR toda vez que este juzgado considera que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de la experticia se puede realizar en el transcurso de la investigación, en virtud de la declaratoria con lugar de procedimiento ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así entonces como de la recurrida, se observa que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: De fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; suscrita por el funcionario: Elio Figuera, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizó procedimiento policial de aprehensión del hoy imputado de autos, así como las evidencias de interés criminalística incautadas.-
(Folio 08 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el tres (03) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, rendida por el ciudadano: Carvajal Díaz Anyelo Alberto, quien funge como testigo presencial en el procedimiento policial de aprehensión y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de auto, así como la incautación de la presunta droga.-
(Folio 10 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, rendida por el ciudadano: Vega Rivero Luís Alfredo, quien funge como testigo presencial en el procedimiento policial de aprehensión y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de auto, así como la incautación de la presunta droga.-
(Folio 10 del Exp).
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS: Fechada el tres (03) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques; suscrita por el funcionario: Elio Figuera y Contreras Fernando, mediante la cual deja constancia de la incautación de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de sustancia compacta presunta droga.-
(Folio 12 del Exp).
5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, suscrita por el funcionario Figuera Elio, en la cual se deja constancia de las características de la presunta droga incautada, así como de las demás evidencias de interés criminalística.-
(Folio 13 y 14 del Exp).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita pena que alcanzaría en su límite máximo los dieciocho (18) años de prisión.
Artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas:
“…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
En el presente caso la pena que amerita el delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, uno de los delitos por los cuales ha sido presentado ante el Tribunal de Control de Primera Instancia, en su límite máximo alcanzaría los dieciocho (18) años de prisión.
Así las cosas, y a la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Por su parte, el Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:
“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:
“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Por lo antes dicho, resulta oficioso para esta Corte de Apelaciones, considerar que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, pues se verifica de las actas del expediente que sin lugar a dudas estamos en presencia del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la juez decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y si bien es cierto que existe un error material de transcripción en cuanto al pesaje exacto de la presunta droga incautada en el acta policial de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), no es menos cierto que se evidencia la existencia de cuarenta y seis (46) envoltorios de de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta color beige, presunta droga, razón por la cual considera la juez A-quo la existencia de elementos de convicción y que se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que como ya se dijo antes, y así lo tuvo en consideración la juez de la recurrida, no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado “DE LESA HUMANIDAD”, y donde debe tenerse presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”
En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
4.- Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que
“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: MENESES PIÑA MIGUEL ÁNGEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora pública puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar las presentes denuncias. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Segunda Denuncia: De la falta de motivación del fallo apelado de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, respecto a la falta de motivación a que alude la defensa pública del imputado: MENESES PIÑA MIGUEL ÁNGEL, en su escrito recursivo, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha señalado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial….Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz (Subrayado Nuestro)
A este respecto, JOSÉ MARÍA LUZÓN CUESTA, Fiscal del Tribunal Supremo Constitucional Español; en especial referencia al requisito de la motivación de las sentencias, expresa en su ensayo LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ANTE LA CASACIÓN, Editorial Colex, Págs. 72 y 73, lo siguiente:
“Por último, además de los anteriores requisitos, como exige el T.C y la jurisprudencia, es preciso, por imperativo de los artículos 120,3 y 24,1 de la Constitución, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que le procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa el T.C, que, ‘el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento’…”
Así las cosas, y en atención a la denuncia realizada por la defensa en su escrito recursivo, referido a la falta de motivación por parte de la juzgadora, se permite realizar las siguientes consideraciones partiendo de lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.” Es importante señalar que los jueces de primera instancia, deben fundamentar ampliamente las decisiones en las cuales deba dictar medidas de coerción personal, en virtud que se observa que en reiteradas oportunidades sólo se limitan a mencionar los tres (03) requisitos que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, no analizando sustanciadamente a que se refiere cada uno de ello, y de qué manera se encuentran satisfecho en el caso concreto, es así como esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda ilustra, que la motivación de un fallo va referida a la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que tanto la motivación de la sentencia como la de autos a que hace referencia el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó que, la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia y/o fallo justa (o) e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva, a los fines de analizar con claridad y precisión con cuales elementos da por demostrado los hechos, amén del deber inexorable de motivar, habida cuenta que la norma procesal del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado. La única vía para llegar a lo preceptuado en la norma en comento es la motivación de la sentencia, no hay otra.
En este sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, respecto de la motivación de los fallos indicó que:
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
Así las cosas en el presente caso, se observa Motivación supra transcrita en la primera denuncia resuelta, que por demás puede observarse con detalles en los folios que van del treinta y seis (36) al cincuenta (50), ambos inclusive del presente expediente. Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma contemplada en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando y sustanciando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, también debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MENESES PIÑA MIGUEL ÁNGEL, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, defensora pública penal décima cuarta (14°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: MENESES PIÑA MIGUEL ANGEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MENESES PIÑA MIGUEL ÁNGEL, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8488-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.