REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a 8496-11
ACUSADO: ZERPA QUEVEDO JOSÉ RODRIGO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ OSCAR ARDILA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, Abg. JOSÉ OSCAR ARDILA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ZERPA QUEVEDO JOSÉ RODRIGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual, entre otras cosas se declaró: SIN LUGAR la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, contemplado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal al ciudadano penado: JOSÉ RODRIGO ZERPA QUEVEDO.
En el tiempo legalmente establecido, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8496-11 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Once (2011) (Folios 01 al 07 de la compulsa), se llevó a cabo la decisión por medio de la cual se le da respuesta al escrito presentado por parte de la defensa Privada; Dr. JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, en representación del penado: ZERPA QUEVEDO JOSÉ RODRIGO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la cual la Defensa Privada del imputado ZERPA QUEVEDO JOSÉ GREGORIO, solicitó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Ante tal solicitud, el Tribunal A-quo se pronunció en los siguientes términos:
“... Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR, el (sic) EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, contemplado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, al ciudadano penado: JOSE RODRIGO ZERPA QUEVEDO, de nacionalidad venezolana…”
En fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Once (2011) (Folios 14 al 24 de la compulsa), el Defensor Privado del acusado de autos interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, dicho Recurso lo interpone en los siguientes términos:
“…Establece el juez Tercero de Ejecución, que vista la solicitud de la defensa, mediante la cual requiere pronunciamiento en cuanto a la extinción de la pena por prescripción, procede a fijar una audiencia conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar la opinión fiscal.
Al respecto cabe señalar, que la solicitud interpuesta por la Defensa, es únicamente susceptible de pronunciamiento judicial, toda vez que se trata de la de la Institución de la Prescripción, la cual es de Orden público y que el juzgador debe conocer…
(…)
Al respecto es oportuno dejar claramente establecido que a los autos consta acta de designación de defensor, de fecha 6 de julio de 2010, la cual –huelga decir- fue realizado personalmente, por el ciudadano JOSÉ RODRIGO ZERPA QUEVEDO, recayendo en mi persona; nombramiento éste que fue formalizado ante el Juzgado tercero de Primera Instancias en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento, otorgándome la cualidad y el carácter de defensor del referido ciudadano. Cualidad esta que reconoce el juzgado Tercero en Funciones de Ejecución, al identificar a este defensor en la decisión…”
En fecha 28 de marzo de 2011 el Profesional del Derecho Abg. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en ejecución de la Sentencia del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ OSCAR ZERPA QUEVEDO, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
“…En tal sentido, debemos indicar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa del penado JOSÉ RODRIGO ZERPA QUEVEDO, fue consignado ante el Juzgado 3° de ejecución el día 18/03/2011, es decir una vez transcurridos Diez (10) días hábiles desde el 23/03/2011, fecha en que el mencionado defensor se dio por notificado del fallo del Tribunal, al cual recurre.
En virtud de lo anterior, es por lo que esta representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la Inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad en su interposición (causa “b”, art. 437 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no fue presentado dentro de los (5) días siguientes a la notificación de la que legalmente fue objeto (art. 448 eiusdem).
(…)
El mencionado penado, permaneció bajo la condición de privación de libertad desde el día 08/05/1985 hasta el día 07/02/1995, fecha en la cual y según certifica el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, el penado se EVADIÓ del cumplimiento.
En fecha 04/02/2011 la defensa del penado en autos solicita al Tribunal 3° de Ejecución se proceda a decretar la Extinción de la Pena por prescripción de la misma, situación que ratifica en tres oportunidades, solicitud esa que el Tribunal de Ejecución, después de realizar diferentes gestiones necesaria y pertinentes, procedió a declarar sin lugar en fecha 16/02/2011…
(…)
En conclusión este representante Fiscal reitera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar el recurso de apelación interpuesto a favor del penado JOSÉ RODRIGO ZERPA QUEVEDO, debe ser declarado inadmisible por extemporaneidad en su interpretación…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Como punto previo, esta Corte de Apelaciones observa el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, de fecha 18/09/2008, tomada en extracto de la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” del autor OSCAR R. PIERRE TAPIA, de Septiembre 2003, página 766, sostuvo:
“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).
En este sentido esta Alzada avista que el recurrente en su escrito de apelación aduce que sea anulada la Decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha 16-02-2011 y que revisadas las actas que conforman la presente causa, proceda a decretar la Extinción de la pena por prescripción, ello conforme a lo previsto en el artículo 112, segundo aparte del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal Colegiado que se desprende de la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Ejecución Dr. Jorge Luís Gaviria Linares, folio Doce (12) de la compulsa, en donde expuso lo siguiente:
“…es por ello que a pesar que al folio 13 de la última pieza que compone el cuerpo vivo del expediente, donde el penado: JOSE RODRIGO ZERPA QUEVEDO, consigna ante la oficina del Alguacilazgo, nombramiento del Profesional del derecho: JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, plenamente identificado, para que lo represente ante el presente Expediente y Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y ante la Fiscalía del Ministerio Público; no es menos cierto, que, la designación del Defensor Privado; ha debido realizarse en las Instalaciones del recinto judicial e incluso cumplir con la formalidad de la aceptación y juramentación del Abogado de confianza del Penado; las reglas lógica, nos indica que el presente acto procesal, no se ha cumplido formalmente por el estatus de condición de EVADIDO, del penado, quiere decir, se encuentra requerido judicialmente; sin embargo este Tribunal de Instancia Penal en Funciones de Ejecución, ha dado respuesta a todos los pedimentos jurídicos del Profesional del Derecho, como garantizado el Control Judicial y Derechos del Penado; pero ha considerado que el fondo del asunto solicitado y ratificado por el abogado en ejercicio; se encuentra en su designación y juramentación apartado de toda formalidad; requiriendo de la presencia de las Partes y por ende del Ministerio Público; por ello toda respuesta y pronunciamiento judicial, como los anteriores, el presente y los futuros solamente comportan la respuesta material y Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva…”
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado e imputada podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nos señala:
Artículo 139. LIMITACIÓN El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercen sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar.
En tal sentido, y en cuanto a estos puntos, resulta conveniente señalar la decisión de fecha 30 de abril de 2003 y reiterado el 20-02-2009 por Sentencia número 147, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
Ahora bien; en el caso bajo análisis, observa la Sala, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el Abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ haya prestado juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda librar oficio Nro.559-11 de fecha 10 de mayo de 2011 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circulito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. A los fines se sirva remitir a éste Tribunal de Alzada con carácter de Extrema Urgencia ACTA DE JURAMENTACIÓN del abogado JOSÉ OSCAR ARDILA, defensor privado del accionante.
En fecha 25 de Mayo se recibe Oficio Nro. 666-11 del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento, a los fines de dar contestación a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones en Oficio Nro. 559-11, el cual expresa lo siguiente:
“…este Tribunal puedo (sic) constatar que el ABG. JOSE OSCAR ARDILA, fue designado como defensor por el penado ZERPA QUEVEDO RODRIGO, tal como se evidencia al folio Nº 13 del presente expediente y el mismo no cumplió con la formalidad de ser juramentado como abogado defensor del ciudadano ZERPA QUEVEDO RODRIGO en la causa signada con el N° 3E-786-94, asimismo observa este Tribunal que para la fecha en que el Juez de este Despacho, DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 18-06-2010, ya existían escritos interpuesto por el referido abogado en el expediente. Igualmente en fecha 18-03-2011 se dicto decisión mediante la cual se declara Ejecutada y Computada la pena que le fuera impuesta al penado JOSE RODRIGO ZERPA QUEVEDO y donde entre otras cosas el Juez aclara siguiente (sic): “…este Tribunal de Instancia Penal en Función de Ejecución, ha dado respuesta a todo los pedimentos jurídicos del profesional del Derecho como garantizando el Control Judicial y Derecho del Penado; pero ha considerado que el fondo del asunto solicitado y ratificado por el abogado en ejercicio; se encuentra en su designación apartado de toda formalidad, requiriendo la de la presencia de las Partes y por ende del Ministerio Público…”(Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Citando lo dispuesto en el artículo 437 del Texto adjetivo Penal dispone lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. …(Subrayado nuestro)
En consecuencia, en el caso bajo análisis, observa la Sala, que el nombramiento del Profesional del Derecho JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, por parte del ciudadano JOSE RODRIGO ZERPA QUEVEDO para que lo represente, fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, pero dicha designación y juramentación del Defensor Privado, se encuentra apartado de toda formalidad; debido a que la misma Ley requiere que el Abogado defensor acepte el cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez a los efectos de su cabal defensa Técnica; por lo que dicha juramentación ha debido realizarse en las instalaciones del recinto judicial para cumplir con la formalidades de ley; por cuanto no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado privado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ siendo ésta necesaria en su función y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 139; 437 literal “a” ; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2009, (Sentencia N° 147), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, toda vez que el recurrente, Abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, apela de la Negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 16 de febrero del 2011 de decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, al ciudadano ZERPA QUEVEDO JOSÉ RODRIGO, siendo el caso que no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado privado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ siendo ésta necesaria en su función y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes transcrita; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por cuanto que la parte que lo interpone carece de legitimación para hacerlo, es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 139; 437 literal “a”; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. JOSÉ OSCAR ARDILA, en su carácter de Defensora Privado del acusado: ZERPA QUEVEDO JOSÉ RODRIGO, por cuanto que la parte que lo interpone carece de legitimación para hacerlo; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por CARECER DE LEGITIMACIÓN PARA HACERLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 437, literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2009, (Sentencia N° 147), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 8496-11.-