REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8515-11
IMPUTADOS: YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas de los (a) ciudadanos (a): YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los (las) ciudadanos (a): YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con el agravante establecida en el artículo 10 numeral 7 de la ley de Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante dispuesta en el artículo 16 numeral 6 de la ley de la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal.
En fecha 12 de abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8515-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ABG ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de enero de 2011 (folios 41 al 69 de la compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles de tuy, dictó decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: con relación a la Nulidad de las actuaciones de los lapsos de ley conformen a lo dispuesto en el articulo (sic) 373 de la norma adjetiva penal, considera este Tribunal que no sea ha vulnerado ninguna de las garantías de los procesados, la aprehensión se realiza el día sábado 22 de enero, el día 23 enero fue detenido el ciudadano José Bravo, refiere tal artículo, los lapsos establecidos para que sean presentados ante al (sic) órgano respectivo, lapso que ceso a las 12 de (sic) mediodía del presente día; en la relación a la Nulidad de las actuaciones sin fundamento y de igual forma, fue solicitada las nulidades de la (sic) actas policiales y la aprehensión de los ciudadanos, donde se manifiesta que fueron obtenidos ilegalmente, este Tribunal en estricto apego a la sentencia de fecha 13 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en caso que se observe vulneración de los derechos de los imputados, los mismos cesan cuando son presentados al tribunal, considera el tribunal que no existe vulneración de las garantías constitucionales, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En primer lugar refleja el fiscal del Ministerio Público, que los imputados fueron aprehendidos cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuad durante la comisión de un hecho punible. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, se siga el presente caso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así se declara. CUARTO Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de SECUESTRO establecido en el artículo 3, con la agravante establecida en el artículo 10 numeral 7 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, provisionalmente acoge la precalificación Jurídica por cuanto no se ha determinado la forma como de como perdió la vida el ciudadano Carlos Useche. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado RAUL ALFREDO RADA VASQUEZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, advierte este tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así como surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por último al observa que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, JOSE RAFAEL PARICHE ANGULO, ALEJANDRO FERNANDEZ GARCIA, MANUEL VLADIMIR RAMIREZ CEDEÑO, JOSE ALEXANDER BRAVO IZAGUIRRE, DAYELO AVILIO MARTINEZ BOLIVAR, WILSONORLANDO CATILLO FIGUEREDA…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 30 de enero de 2011 (folios del 01 al 43 del segundo recurso), las Profesionales del Derecho: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de defensoras privadas de los (a) imputado (a): YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: De la presenta causa se desprende que existe violación al debido proceso, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución, 44 numeral 1° por no haber oído en un lapso mayor de cuarenta y ocho (48) horas, observando y consta de las actuaciones que fueron detenidos en fecha Viernes 21 de enero de 2011, a las 8:30 p.m., y posteriormente e oídos en fecha 25 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se denunció inclusive violación al debido proceso, por no existir en el presente caso FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observan que los hechos ocurridos presuntamente en fecha 19 de enero de 2011, solicitando al efecto la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con los artículos 1901 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que no cumplió con los requisitos del principio constitucional…
(…)
…Igualmente, la Defensa, hizo hincapié en que no se cumplía la solicitud fiscal con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…según se desprende de las actuaciones que no existe ningún elemento de convicción que se estime que haya habido participación y /o concierto anterior ni posterior al hecho punible, la única causa que existía para YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, es que el día en que es detenido ALI EDUARDO CISNEROS ALVEREZ, 21 de enero de 2011, 8:30 p.m. se encontraba en la casa de YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, compartiendo con otras personas, y con respecto a TAIMARELYS ALEXANDRA CORDERO BANDRES, es ser la concubina de ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ…
(…)
… En este aspecto consideramos que ni el Fiscal del Ministerio Público ni el Juez de Control, pueden cambiar la fenomenología de los hechos, y el único caso en que se permite al fiscal de la vindicta pública presentar a un aprehendido al Juez de Control, es en un PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA DELITOS FLAGRANTES. Tanto es así, que este supuesto tiene cobertura nacional…
(…)
…Debe tenerse siempre presente que el artículo 6 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de 1999, estableció que “los funcionarios policiales de Investigaciones solo podrán aprehender a una persona por orden judicial o sorprendida en delito flagrante amerita pena privativa de libertad…
(…)
… Violentando el Derecho al Debido Proceso y la Libertad Individual de nuestros patrocinados en los términos supra analizados, la defensa es del criterio que debe DECLARASE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral celebrada en fecha de 25 de enero de 2011, ante el Juzgados Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, con todos los pronunciamientos allí dictaos, en particular la medida privativa de libertad de nuestros defendidos…
(…)
…DEL GRAVAMEN IRREPARABLE…
No se trata de un capricho de la defensa, sino que por el contrario era un deber del Juez de Control hoy recurrida ante esa alzada, lejos de analizar pormenorizadamente el petitum de la defensa, y declararlos con lugar, incurre de manera clara en ERROR INEXCUSABLE DEL DERECHO, y con ello, perjudicar flagrantemente los derechos de nuestros representados.
En criterio de la defensa, tanto la celebración de la Audiencia para Oír al (sic) como los pronunciamientos contenidos en el acta de dicha audiencia, subvirtió groseramente el DEBIDO PROCESO; esto lo sostenemos, en virtud, de lo que a continuación separadamente se denuncia…
(…)
…PETITORIO
en función a lo expuesto anteriormente, es que solicitamos de usted (es) ciudadano (S) Magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra carta magna, a que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de nuestros representados. Así mismo en caso de no aceptar nuestra tesis a que se le acuerde a los patrocinados YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, CAUCIÓN JURATORIA, o alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en razón del tiempo que llevan privados de su libertad. Así mismo solicitamos se solicite del tribunal recurrido la remisión total del expediente los fines (sic) de que se constate lo denunciado por nosotros. Es todo…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El primer punto impugnado por las Defensoras Privadas de los (a) imputados (a) YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados (a) ciudadanos (a), argumentando la defensa que tal imposición constituye una violación al Debido Proceso por no existir FLAGRANCIA que justifique la detención de los prenombrados (a); arguye la defensa que la aprehensión policial sin Aprehensión judicial previa; constituye una violación a las garantías procesales penales a los imputados (a), como lo es el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; y como consecuencia tal decisión les causa un gravamen irreparable a sus defendidos; por lo que solicita a este Tribunal de Alzada la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento por no cumplirse los requisitos del principio constitucional en cuanto a su detención, en consecuencia no se justifica a su criterio la imposición de la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus defendidos (a).
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón las apelantes en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos (a):
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los (a) ciudadanos (a) YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados (a) y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 numeral 7 de la ley de Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante dispuesta en el artículo 16 numeral 6 de la ley de la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los (a) ciudadanos (a) YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
1. DENUNCIA COMÚN: de fecha 20 de enero de 2011,(folios 05 y 06 del R/A I) expediente -718.163; delito CONTEMPLADO EN LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO. Realizada por el ciudadano DE OLIM HENRIQUE DE CAMARA CARLOS.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20 de enero de 2011,(folios 10 y 11 del R/A I) suscrita por el agente HENNSY JIMENEZ, adscrito a la sub., delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación estatal Miranda, relacionadas con las actas procesales I-718.163, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20 de enero de 2011,(folios 12 al 14 del R/A I) suscrita por el agente YOBER GONZALEZ, adscrito a la sub., delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación estatal Miranda, relacionadas con las actas procesales I-718.163, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 166: de fecha 20 de enero de 2011,(folios 19 al 20 del R/A I) comisión integrada por los funcionarios EDINSON VERGARA (INSPECTOR), FRANKLIN CAPOTE (INSPECTOR) ENTRE OTROS, adscritos a la sub., delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación estatal Miranda, relacionadas con las actas procesales I-718.163, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 20 de enero de 2011,(folios 21 al 22 del R/A I)funcionario que colecta la evidencia MALAVE JUAN, adscritos a la Brigada de Propiedad de la sub., delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación estatal Miranda, relacionadas con las actas procesales I-718.163, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 20 de enero de 2011,(folios 27 al 28 del R/A I)suscrita por el funcionario AGENTE III CARLOS VIDAL, adscritos a la sub., delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación estatal Miranda, relacionadas con las actas procesales I-718.163, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUETRO.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2011,(folios 29 al 30 del R/A I)suscrita por el funcionario AGENTE SUSANA NUÑEZ, adscrito a la sub., delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación estatal Miranda, relacionadas con las actas procesales I-718.163, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos previsto en la ley orgánica contra la extorsión y el secuestro, rendida por el ciudadano MOLERO JOSÉ MIGUEL.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2011,(folios 32 al 33 del R/A I)suscrita por el funcionario AGENTE SUSANA NUÑEZ, adscrito a la sub., delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación estatal Miranda, relacionadas con las actas procesales I-718.163, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos previsto en la ley orgánica contra la extorsión y el secuestro, rendida por el ciudadano MARQUEZ PADRON RICARDO JOSE.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22 de enero de 2011,(folios 79 al 83 del R/A I)suscrita por el funcionario Inspector FRANKLIN CAPOTE, adscrito a la sub., delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación estatal Miranda, relacionadas con las actas procesales I-718.163, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos previsto en la ley orgánica contra la extorsión y el secuestro.
10. PLANILLA PVR; con las características del vehículo FORD, COLOR AZUL, MODELO FIESTA TIPO SEDAN PLACAS YAB52D. (folio 100 de la del R/A II).
11. PLANILLA PVR; con las características del vehículo CHEVROLET COLOR AZUL MODELO CORSA PLACAS DCI58E. (Folio 101 del R/A II).
12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 18 de enero de 2011,(folios 102, 103 y 104 del R/A I)funcionario que colecta la evidencia JIMENEZ HENNSY, sub. delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación estatal Miranda, relacionadas con las actas procesales I-718.163, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO.
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2011, (folios 105 al 107 del R/A I)suscrita por el funcionario AGENTE MAYORLY PERNIA, adscrito a la sub., delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación estatal Miranda, relacionadas con las actas procesales I-718.163, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos previsto en la ley orgánica contra la extorsión y el secuestro, rendida por la ciudadana CISNEROS ALVAREZ DIANA EVELYN.
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2011,(folios 108 al 110 del R/A I)suscrita por el funcionario AGENTE MAYORLY PERNIA, adscrito a la sub., delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación estatal Miranda, relacionadas con las actas procesales I-718.163, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos previsto en la ley orgánica contra la extorsión y el secuestro, rendida por el ciudadano MARTINEZ SOLORZANO.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, establece como sanción para el delito de : HOMICIDIO CALIFICADO una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los (a) ciudadanos (a) YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ.
Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, para dar respuesta al problema planteado por la defensa en lo concerniente a que la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad causa un gravamen Irreparable a su defendido, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los (a) ciudadanos (a): YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, considera la defensa que a su defendido se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oídos, por cuanto que la aprehensión a su defendido no se constituye la flagrancia.
Con relación a la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de la supuesta omisión de realización del acto de imputación formal, es necesario para esta Alzada señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009 (Expediente N° 08-1478), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que en el proceso penal, la atribución a los aprehendidos de uno o varios hechos punibles que se investiguen en su contra, en el acto de audiencia de presentación efectuado en sede jurisdiccional, con presencia de todas las partes incluyendo por supuesto la defensa técnica de los imputados, surte los mismos efectos constitucionales y legales que el acto de imputación formal aún cuando no se realice en la sede del Ministerio Público, como se constata en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se materializó en la audiencia de presentación la imputación formal de los (a) ciudadanos (a) YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, de los hechos punibles que se investigan en su contra, como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 numeral 7 de la ley de Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante dispuesta en el artículo 16 numeral 6 de la ley de la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, por tanto, no se constata violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa alegado por la recurrente, teniendo éstos la posibilidad de ejercer, como así se observa que lo hicieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los (a) ciudadanos (a) YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles Del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ABG. ZOMARIS PADILLA en su carácter de Defensoras Privadas de los (a) ciudadanos (a): YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 25 de enero de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: ABG. LEIDA ESCALANTE Y ABG. ZOMARIS PADILLA, en su carácter de Defensoras Privadas de los (a) ciudadanos (a): YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 25 de enero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los (a) ciudadanos (a): YUSBELIS YOSELIN DIAZ RADA, TAMARELIS ALEXANDER CORDERO Y ALI EDUARDO CISNEROS ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante establecida en el artículo 10 numeral 7 de la ley de Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante dispuesta en el artículo 16 numeral 6 de la ley de la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 8515-11.