REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8562-11 (INCIDENCIA)
RECUSANTE: ABG. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ
RECUSADA: JUEZA TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: PRIMERO: Se Admite la Recusación Interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2011 por la Profesional del derecho Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE, en contra de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se admite el medio probatorio presentado por la Recusante en su escrito de fecha 20 de Mayo de 2011, consisten escrito no numerado ni fechado, marcado con la letra “B” y constante de once (11) folios. TERCERO: Se Declaran Inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal, las pruebas promovidas en fecha 23 de Mayo de 2011 por la Profesional del Derecho Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO, de conformidad a criterio Jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, Expediente 02-0862. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas en su Informe presentado en fecha 25 de Mayo de 2011 por la Jueza recusada, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2011 por la profesional del Derecho Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, contra la profesional del derecho DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA COMPETENCIA

Se dio cuenta del mencionado escrito de recusación esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole la competencia para decidir la misma a quien suscribe DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala textualmente:
Artículo 47. “En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.” (Subrayado propio).

Ahora bien, determinada la competencia, corresponde a quien suscribe, actuando con el carácter de Magistrado Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la presente Incidencia, contentiva de la Recusación interpuesta por la profesional del derecho Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, contra la ciudadana: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Quien decide, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por la profesional del derecho: Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, defensora privada del ciudadano JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada:
DE LA RECUSACIÓN

La Profesional del Derecho: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2011, fundamentándose en lo consagrado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSA a la ciudadana: ABG. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse a su juicio incursa en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas señala:

“...Con la particularidad que, en dicho proceso constitucional, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, ciudadana: ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en escrito, no numerado, ni fechado, presentado ente esta Superioridad, el cual anexo al presente escrito, en copia certificada, constante de once (11) folios, marcado con la letra ‘B’, el cual, a su vez, ofrezco como medio probatorio (Art. 96 COPP), CON LA FINALIDAD DE JUSTIFICAR, LAS TROPELÍAS COMETIDAS, RESPECTO DE LA ALTERACIÓN, DEL Sistema de Distribución de Causas, señaló el conocimiento que, de ellas tiene, la ciudadana: MARINA OJEDA BRICEÑO, en la condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal…
Circunstancia ésta que, por constituir una confesión Judicial, la cual, ofrezco, como medio probatorio (Art. 96 COPP), realizada espontáneamente, libre de apremio, ante este Tribunal Colegiado, por parte de la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, ciudadana: ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, deslegitima, per se a la ciudadana: MARINA OJEDA BRICEÑO, para conocer de asuntos judiciales (apelaciones, recusaciones, amparos, etc), en los cuales, se vincule, con manejos dolosos, e irregulares, referidos al Sistema de Distribución de Causas, a la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito, Circunscripción Judicial y sede, ciudadana: ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, esto, por encontrarse la Juez, objetivo de la presente RECUSACIÓN, ciudadana: MARINA OJEDA BRICEÑO, en conocimiento de tan irregular manejos y, respaldar los mismos, esto, repito, en palabras de la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Circunscripción Judicial y sede, ciudadana: ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ.
Por todo lo antes expuesto, procedo a RECUSAR, como formalmente lo hago, a la ciudadana Juez, integrante de esta Corte de Apelaciones, ciudadana MARINA OJEDA BRICEÑO, todo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8°, del Artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2011, la Profesional del Derecho: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, interpone escrito de Promoción de Pruebas, por ante la Oficina de Alguacilazgo

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA:

Asimismo, la ciudadana Jueza recusada, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, presenta informe que corre inserto a los folios 131 al 153 de la presente Incidencia, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusiera la ciudadana Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE, en la causa N° 1A- a8562-11 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), en donde alega:

“Alega la recusante Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, como fundamento de la Recusación ejercida en mi contra que, como Presidenta del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, debo tener conocimiento de las supuestas irregularidades acarreadas en el Sistema de Distribución de causas como consecuencia de la conducta desplegada de la Jueza Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede Dra. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, por cuanto la misma, a su entender, pretendió abrogarse el conocimiento de la causa seguida a su defendido ciudadano EVANGELISTA LANDER BRICEÑO, al margen del Sistema de Distribución de Causas, y significa expresamente, que no es la primera vez que la citada jueza incurre en el manejo doloso y fraudulento del Sistema de Distribución de Causas, y cita el caso del ciudadano Salvatore Ilardo Volo, el cual introdujo acción de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Abril de 2010, alegando que la Jueza Quinta en Funciones de Control lejos de tramitar una solicitud de control judicial devolvió las actuaciones a Alguacilazgo sin mediar institución jurídica prevista en la ley adjetiva penal para ello. De esta manera, expone la recusante que en mi condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal he debido tener conocimiento de ello, máxime cuando cita parte del informe presentado en la oportunidad legal correspondiente por la Jueza Quinta en Funciones de Control Dra. Zoraida Molina, del que se desprende que la Presidencia del Circuito tenia conocimiento de los hechos que originaron la acción de Amparo Constitucional, en la cual el ciudadano Ilardo Volo estuvo representado por el Abog. Juan Carlos Morante, hermano de la Recusante.
En virtud de tal alegato me resulta imperioso contradecir tan desafortunada aseveración máxime cuando en el Acta de aquella Audiencia de Amparo Constitucional se dejo expresa constancia que la Presidencia del Circuito NO tenia conocimiento de los hechos ocurridos, todo lo cual consta en copia certificada del Acta de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual anexo al presente escrito marcada con el número “1”, y por ello se ordenó remitir a la Inspectoría General de Tribunales la Decisión en Amparo con el fin de que el órgano disciplinario estableciese si había lugar a sanción administrativa.
Y es que en mi condición de Presidenta del Circuito resulta, cuando menos risible, pretender significar que conozco acerca de cualquier eventual decisión que pretendan dictar los jueces y juezas que integran este Circuito Judicial Penal, aún antes de que la misma se materialice y mucho menos conozco a que juez o jueza le corresponde el conocimiento de determinada causa al momento mismo del sorteo, por cuanto es un hecho público que al momento de realizarse en las Oficinas de Alguacilazgo de acuerdo al Sistema de Distribución de causas el correspondiente sorteo, quien asiste a su verificación en salvaguarda de lo transparencia del mismo es el juez o jueza de Control que esté de guardia, y en el caso de que uno de los juzgadores decida inhibirse del conocimiento de una causa no me es notificado hasta que el escrito contentivo de la institución jurídica utilizada es recibido en la Corte de Apelaciones para la correspondiente declaratoria con o sin lugar.
(…)
Así las cosas y a todo evento solicito muy respetuosamente a quién corresponda conocer y resolver la recusación que hoy ocupa nuestra atención que declare la inadmisibilidad por extemporáneas de los otros medios de pruebas promovidas y evacuadas parcialmente por la recusante, aunado a que en el escrito de promoción de pruebas omite la recusante indicar el objeto y pertinencia de la prueba, todo lo cual atenta y lesiona el sagrado derecho de defensa protegido y tutelado por el Artículo 49 Constitucional.
Para concluir, y los fines de demostrar la transparencia que ha imperado en quién suscribe, en este caso con ocasión al Régimen de Distribución de Causas, promuevo y evacuo los siguientes medios probatorios:
Siendo así consta en Acta levantada en la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Julio del 2000, cuya copia certificada se anexa marcada “A”, que para el Sistema de Distribución de Causas se estableció como forma viable “estricto orden de llegada y de manera equitativa, el cual deberá ser asentado diariamente en un libro abierto para tales fines que deberá mantenerse al día y sin tachaduras ni enmendaduras”, en el entendido que nada se estableció en relación a las Ordenes de Aprehensión. 2) Anexo también marcada “B” copia certificada del Acta de la reunión plenaria de fecha 07 de Enero de 2008, en la cual se estableció que el Sistema de Distribución de causas se continuaría realizando de manera aleatoria y manual hasta tanto sea instalado el sistema IURIS 2000. 3) Anexo igualmente, marcadas “C” y “D” respectivamente, las copias certificadas de los oficios de fecha 21 de Marzo de 2011 y 17 de mayo de 2011, respectivamente, mediante los cuales actuando con el carácter de Presidenta del Circuito solicito a la Presidencia de la Corte de Apelaciones convoque a una reunión plenaria con el fin de considerar y aprobar la Resolución correspondiente al Sistema Automatizado de Distribución de Causas. Finalmente anexo marcada “E” copia certificada de la Resolución emanada de la Presidencia del Circuito de fecha 11 de Abril de 2011, dictada según las atribuciones contenidas en el Artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de ratificar el Régimen utilizado por los Tribunales en el caso de que se hayan librado Ordenes de Aprehensión, todo de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a todo lo anteriormente señalado, es por lo que Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, la Recusación planteada en mi contra por la Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO; por considerar que son falsas, infundadas y temerarias las aseveraciones realizadas, al pretender sustentar que me encuentro incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal…”

PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSANTE:

En fecha 20 de Mayo de 2011, la Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO, procede a interponer escrito contentivo de Recusación en contra de la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda. En dicho escrito la Recusante promueve como prueba escrito no numerado ni fechado, presentado ante esta Corte de Apelaciones, en copia certificada constante de once (11) folios, marcado con la letra “B”.

En este sentido, en cuanto al medio probatorio anteriormente señalado y promovido por la recusante en su escrito de fecha 20 de mayo de 2011, este Juzgador se pronuncia señalando su admisión por ser útil, necesario y pertinente por lo que será tomado en cuenta al momento de dictar el fallo a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren los fundamentos que dieron lugar a la recusación.

Con respecto al planteamiento anterior, es importante indicar que la recusante, promovió otros medios de pruebas documentales y de Informes en la presente recusación, consistentes en: Sentencia Constitucional dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Abril de 2010 en el expediente signado con el N° 1A-a7736-10, caso: Salvatore IIardo Volo; Informe solicitando se oficie a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, si remitió a la Inspectoría de Tribunales, el oficio que fuera librado, por este Tribunal Colegiado, en el texto de la sentencia de fecha 14 de Abril de 2010 dictada por esta Corte de Apelaciones; Informe solicitando se oficie a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que informe si recibió el oficio remitido por esta Corte de Apelaciones, ordenado en el texto de la Sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2010, emitida por este Tribunal Colegiado; Informe solicitando se oficie a la Presidencia de esta Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe si recibió el oficio remitido por esta Corte de Apelaciones, ordenado en el texto de la Sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2010, emitida por este Tribunal Colegiado y el Trámite dado al mismo; Promoción de Informe solicitando se oficie a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, a objeto de que informe sobre el manejo Irregular del Sistema de Distribución de Causas por parte de la Dra. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ; Igualmente promueve Informe, para lo cual solicite se oficie a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe sobre la Resolución que incide directamente en el Sistema de Distribución de Causas; Informe solicitando se oficie a la Oficina de Alguacilazgo, a objeto de que informe si Organismos Indicados recibieron la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Observando Este Juzgador que dicho escrito de Promoción de Pruebas fue presentado en fecha 23 de mayo de 2011, es decir de manera extemporánea, por cuanto en el Escrito de Recusación de fecha 20 de Mayo de 2011, dichas pruebas no fueron promovidas.

Con Fuerza a todo lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-0862, mediante La cual se estableció:

“...Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Subrayado propio).-
Siguiendo la línea de la Jurisprudencia antes citada, es necesario indicar que la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, y por lo tanto ante la ausencia de tales pruebas o elementos, el Juzgador queda atado de manos para emitir juicios, y siendo que la recusante, no ha aportado prueba alguna para demostrar su acusación o como en el caso que hoy ocupa la atención lo hizo de manera extemporánea, lo que conlleva a este Juzgador a Declarar inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal, las pruebas promovidas en fecha 23 de Mayo de 2011 por la Profesional del Derecho Abg. RUTH YAJAIRA MORNATE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO; y en consecuencia se ADMITE y se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del Derecho Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, contra la profesional del derecho DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Atendiendo a la Jurisprudencia previamente citada, este Juzgador establece que las pruebas promovidas por la Recusante, en escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2011, resultan Inadmisibles por haber sido opuestas fuera de la oportunidad Legal establecida, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 02-0862 de fecha 17 de Julio de 2002 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZA RECUSADA.

Asimismo, se admiten los medios probatorios promovidos por la Jueza Recusada, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su Escrito de Informe presentado en fecha 25 de Mayo de 2011, y consistentes en: Acta levantada en la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Julio de 2000, marcada con la letra “A”; Acta de Reunión Plenaria de fecha 07 de Enero de 2008, marcada con la letra “B”; Copias certificadas y marcadas con las letras “C” y “D”, contentivas de los oficios de fecha 21 de marzo de 2011 y 17 de Mayo de 2011, mediante los cuales se convocó a una Reunión Plenaria con el fin de considerar y aprobar la Resolución correspondiente al Sistema Automatizado de Distribución de Causas y Anexo marcado con la letra “E”, constante de copia certificada de Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; Admisión devenida por considerar dichos medios probatorios, útiles, necesarios, pertinentes y presentados conjuntamente con el Informe respectivo, para la resolución de la cuestión planteada. Y ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:


Que la recusante, alega en su escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2011, que la ciudadana Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
Ordinal 8º: Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En el caso en estudio, al momento de presentar su Escrito de Recusación, argumenta la recusante que la ciudadana Jueza MARINA OJEDA BRICEÑO se encuentra incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que la mencionada Jueza esta en conocimiento de las irregularidades en que a su juicio a incurrido la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Dra. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, promoviendo solamente en dicha oportunidad, Escrito no numerado ni fechado, constante de once (11) folios y marcado con la letra ‘”B”, dirigido a este Tribunal Colegiado por la Jueza ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, del cual se desprende:

“…Causa suspicacia en quien suscribe, el radical empeño del presunto agraviado, en controvertir una presunta violación del derecho a la defensa, utilizando actos administrativos propios del funcionamiento interno del Circuito Judicial Penal como es la distribución de causas (particular sobre el cual tiene conocimiento la Presidencia de este Circuito Judicial Penal)…”

Con respecto al anterior señalamiento hecho por la recusante, es necesario indicar que la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su Informe cursante en autos, manifiesta que ciertamente le corresponde a la Presidencia del Circuito la Vigilancia y Control del Sistema de Distribución de Causas, el cual ha de ser aprobado anualmente por la Corte de Apelaciones de los Circuitos, y que en cuanto al conocimiento de las causas que se inician con Orden de Aprehensión, tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el criterio a utilizar es el siguiente: El Juez o Jueza que libra la Orden de Aprehensión, que previamente es solicitada por el Ministerio Público, es el Juez o Jueza a quien le corresponde el conocimiento de la Audiencia de Presentación; ahora bien, en caso de que la presentación se lleve a cabo un día de fin de semana o en un día feriado, está en la obligación de oír al imputado o imputada, el Juez o la Jueza que se encuentre de Guardia y remitir las actuaciones de forma inmediata al tribunal que libró la Orden de Aprehensión. Igualmente promueve la Juez Recusada en su Informe, los siguientes anexos: Acta levantada en la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Julio de 2000, cuya copia certificada se fue anexada marcada ‘A’, indicando que para el sistema de Distribución de Causas se estableció como forma viable ‘estricto orden de llegada y de manera equitativa, Anexo marcado ‘B’ copia certificada del Acta de la reunión plenaria de fecha 07 de Enero de 2008, en la cual se estableció que el Sistema de Distribución de causas se continuaría realizando de manera aleatoria y manuela hasta tanto sea instalado el sistema IURIS 2000; Anexo igualmente, marcadas ‘C’ y ‘D’ respectivamente, las copias certificadas de los oficios de fecha 21 de marzo de 2011 y 17 de mayo de 2011, respectivamente mediante los cuales la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, actuando con el carácter de Presidenta del Circuito solicito a la Presidencia de la Corte de Apelaciones convoque a una reunión plenaria con el fin de considerar y aprobar la Resolución correspondiente al Sistema Automatizado de Distribución de Causas. Finalmente anexo marcada ‘E’ copia certificada de la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Abril de 2011, dictada según las atribuciones contenidas en el Artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, ratificando el Régimen utilizado por los Tribunales en el caso de que se hayan librado Ordenes de Aprehensión, todo de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Desprendiéndose de todo lo anterior, que el hecho alegado por la recusante no sólo no está probado en autos, sino que la Jueza recusada lo contradice y en este sentido es necesario subrayar, la situación de que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba suficientes que consideren pertinentes, para de esta forma no sólo afianzar su Recusación, sino garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, así como garantizar el debido proceso.

Aunado a lo ya explanado, este Juzgador considera que no podría traerse como prueba para demostrar una presunta causal de Recusación, una expresión manifestada por la ciudadana Jueza ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ en un Informe consignado como consecuencia de una Acción de Amparo Constitucional, presentada ante esta Sala en fecha 08 de Marzo de 2010, por cuanto pudo ser alegado en dicha oportunidad y en dicho proceso, aunado a que en la propia decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:

“(…)
Sin embargo, observa esta Sala, que en el presente caso se han denunciado unas presuntas irregularidades administrativas relacionadas con la Distribución y Redistribución de la Causa signada con el N° 5C-6080-09 (Nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede los Teques), sin haberse dado aparentemente el tratamiento procesal respectivo, lo que pudiera generar responsabilidad disciplinaria a la ciudadana Juez ZORAIDA MOLINA, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la presente decisión, así como copia certificada de la totalidad de las actuaciones que comprenden la presente Acción de Amparo Constitucional, deben ser remitida a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines legales consiguientes. Y ASI DECIDE…”

En consecuencia, considera este Juzgador que la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, no se encuentra incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recusante; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNENDEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO, en contra de la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez o Jueza debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez o Jueza la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Vista la decisión que antecede, la Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, signada con el N° 1A- a8562-11 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador, en mi carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se Admite la Recusación Interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2011 por la Profesional del derecho Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE, en contra de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se admite el medio probatorio presentado por la Recusante en su escrito de fecha 20 de Mayo de 2011, consisten escrito no numerado ni fechado, marcado con la letra “B” y constante de once (11) folios. TERCERO: Se Declaran Inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal, las pruebas promovidas en fecha 23 de Mayo de 2011 por la Profesional del Derecho Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO, de conformidad a criterio Jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, Expediente 02-0862. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas en su Informe presentado en fecha 25 de Mayo de 2011 por la Jueza recusada, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2011 por la profesional del Derecho Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, contra la profesional del derecho DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/lras.-
Incidencia de la Causa N° 1-A-a8562-11