REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 151º
CAUSA Nº 1A-s-8330-10
ACUSADO: ACHIQUE VELIZ ERASMO JOSÉ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE SU ASCENDENTE EN GRADO DE TENTATIVA.
VÍCTIMA: VELIZ ACHIQUE EDECIA MARGARITA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCAL: DR. JOSÉ ANTONIO MENESES, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho: ABG. MERCEDES FLORES, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano ACHIQUE VELIZ ERASMO JOSÉ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26-11-2009 y publicado el texto integro en fecha 13-01-2010, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ al ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.048.216, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana EDECIA VELIZ.
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 20 de diciembre de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de enero de 2011, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.
En fecha 02 de junio de 2011, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta, de la comparecencia de los profesionales del derecho: EDECIO VELASQUEZ HERNANDEZ, Defensor Público Penal en sustitución de la Abg. MERCEDES FLORES Defensora Pública y parte recurrente, el acusado VELIZ ACHIQUEZ ERASMO JOSÉ, previo traslado del Centro Penitenciario Rodeo I, la Abg. DESIREE VITALE; Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 31/10/85, titular de la cédula de identidad N° V-14.048.216, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Mata de Coco, bloque 13, piso 01, apartamento 01/04, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda., hijo de Edecia Margarita de Achique (v) y Juan Eduvigis Achique (v).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada MERCEDES FLORES, Defensora Pública número dos (02), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Los Valles del Tuy.
FISCAL: Abogada DESIREE VITALE, Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha de nacimiento 25-12-52, titular de la cédula de identidad número V-4.769.074, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización Mata de Coco, Edificio 13, piso 01, apartamento 01-04, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09 de enero de 2009, la Profesional del Derecho GLADYS MARELYS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra del ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el cual le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE UN ASCENDENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal vigente.
En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, mediante el cual entre otras cosas, se admite la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado y se ordenó abrir el juicio oral y público.
TERCERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de noviembre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy procedió a dictar el fallo en fecha 26 de noviembre de 2009, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 13 de enero del año 2010, mediante la cual entre otras cosas explanó:
“…CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, venezolano, mayor de edad, edad 30 años, cedulado con el N° V-14.048.216, nacido en fecha 31/10/85, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Mata de Coco, bloque 13, piso 01, apartamento 01/04, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda a cumplir a (sic) pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana EDECIA VELIZ.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ,…a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el estado garantizará una justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 09.06.2023.
QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y público se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales del acusado.
SEXTO: El acusado se mantendrá recluido en el CENTRO PENITENCIARIO YARE II…” (Subrayado y resaltado original).
CUARTO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2010, la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Los Valles del Tuy, del ciudadana ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, procede a interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26-11-2009 y publicado el texto integro en fecha 13-01-2010, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
UNICO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de sentencia, el cual establece
‘..Articulo (sic) 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2.- ‘..Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;…’ (Subrayado y negrillas mío).
Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida, en la sentencia objeto de este recurso, por la infracción de los artículos 173 y numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem por las siguientes razones: El número 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito que debe contener la sentencia: ‘La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’, es decir, el establecimiento de los hechos. El CAPITULO II DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS (sic) DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: El tribunal considera acreditado:
...(Omissis)...
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables (sic) objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. Establecidos en los artículos 22, 197, 198, 199, 354, 355, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia debe ser de la redacción propia del juez con expresión clara, precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa imperfección que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis y criterio selectivo.
...(Omissis)...
En este sentido, el Tribunal Primero de Juicio, hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe algunos extractos de la declaración de la testigo EDECIA VELIZ. Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados lo (sic) ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de mi defendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a (sic) en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente.
Por otra parte según Sentencia N° 401 del 02-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, como jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de, entre otras cosas consideran: ...(Omissis)...
En el debate que se culminó y concluyó con una sentencia condenatoria contra mi defendido por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN GRADO DE TENTATIVA no se logró determinar con precisión y fehacientemente la intención de mi defendido, ya que su, madre que es la víctima dijo que él había depuesto su actitud, voluntariamente, si su intención hubiese sido la de matar, él lo hubiese hecho, porque no actuaron hechos ajenos a su voluntad que hayan evitado que hubiese ocurrido el homicidio, él abandonó su acción por sí mismo.
A razonamiento de esta defensa en la presente causa no se logró determinar una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la imputación hecha a mi defendido, por lo que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que favorece a mi defendido.
Considera la defensa, que en el caso de marras, el juez de juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al acusado de autos y, por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable, sobre su culpabilidad.
Quien suscribe; considera que el tribunal Primero de Juicio, realiza un análisis superfluo; utilizando para arribar a dicha sentencia Condenatoria, el Sistema de la Sana Crítica, justificando con la misma lo decidido sustentándose en una simple transcripción de (sic) expuesto por un solo testigo. Considerando el Órgano Jurisdiccional que la misma está suficientemente motivada no obstante; dichos elementos los cuales se tomaron en cuenta no explican en modo alguno la intencionalidad de mi defendido y que consecuencialmente determinen una conducta configurativa de los delitos por los cuales ha sido condenado el ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ.
...(Omissis)...
En consecuencia, del análisis realizado a la recurrida se desprende que el a-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada, por violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
...(Omissis)...
Con base a lo preceptuado en el artículo 452, Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe; que existe una clara FALTA DE MOTIVACIÓN, en la sentencia de fecha 26 de Noviembre del 2009, ya que el presente fallo no existe un análisis, resumen y comparación de las pruebas entre si (sic) de esta manera se evidencia que los hechos subsumidos supuestamente en la norma legal CARECEN de razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión y consecuencialmente CONDENAR a ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ, por el contrario solo se realizó una somera enunciación de los hechos sin describir la conducta antijurídica presuntamente realizada o desplegada por el hoy acusado desconociendo así el juzgador de marras, disposiciones legales las cuales son de orden constitucional y legal.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
Sea admitido y tramitado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes y CONSECUENCIALMENTE SEA ANULADO la decisión objeto de la presente impugnación de conformidad a lo establecido en los artículos 452 en concordancia con el 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENE la realización de un Nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de (sic) las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Ley Adjetiva antes mencionada.” (Resaltado y subrayado original).
QUINTO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2010, la Profesional del Derecho GLADYS MARELYS CASTRILLO, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpone formal escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, en los siguientes términos:
“…Señala la Defensa en su Escrito, denuncia el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida, en la sentencia objeto de ese recurso, por la infracción de los artículos 173 y numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia no se encontraba establecido los hechos, señalando que el tribunal consideró para la misma lo siguiente:
...(Omissis)...
El Ministerio Público acusó al ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, tipo penal el cual se adecua perfectamente con la conducta desplegada por el hoy penado, lo cual quedó plenamente comprobado en el debate del juicio oral y público, con la plena valoración de los medios de pruebas; no obstante señala la defensa, que el juzgador incurrió en error, por cuanto el episodio de la bombona fue el día anterior y cuando los funcionarios entran al apartamento, si bien es cierto observan una bombona la misma no se encontraba en poder de mi defendido, lo cual se desprende del mismo testimonio del funcionario RICHARD REYES quien entre otras cosas manifestó en su declaración en el juicio oral y público que se encontraba adyacente al pasillo una bombona de gas; no obstante esta Representación Fiscal, que del dicho del citado funcionario deja constancia de de (sic) la ubicación del referido objeto (Bombona) al momento de ingresar al inmueble la comisión policial, lo cual se relaciona con el dicho de la víctima quien señaló que su hijo de nombre ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, manifestó con hacerla bolar, al hacer explotar la bombona, objeto éste que no se encontraba en el lugar destinado y en desuso. Asimismo, considera la defensa que el funcionario policial RANGEL EFRAIN, quien entre otras cosas expuso ‘Este caso se trata del año pasado llamo una señora al despacho a formular una denuncia, ya que la señora tenia un hijo que la agredía tanto a ella como a su hijo.... Cuando llegamos el mismo al enterarse que estaba la comisión huyo por la ventana.... Donde se encontraba la bombona de gas? RESPUESTA: Se encontraba al lado del sujeto... ‘evidentemente este es un testimonio contradictorio con lo declarado y con las respuestas dadas a las preguntas’, señalamiento que hace la defensa obviando el momento y cómo se produce la entrada de la comisión al inmueble, lo visto y como se produce la huida del aprehendido. Quedando plenamente comprobada la intención del acusado, lo cual no se materializó por la intervención de la comisión policial.
Por otra parte considera, señala la defensa que con el testimonio ROSMERY ACHIQUE, no aporta al debate oral y público mayores detalles de como ocurrieron los hechos, y menos aun puede presumir cual era la intención de mi defendido que sólo se limita a decir lo que le contó su madre, considerando el Ministerio Público, que la misma tuvo conocimiento de los hechos, motivo por el su testimonio fue un medio de prueba.
Asimismo, señala la defensa que ‘... EI tribunal valora la declaración de la ciudadana EDECIA VELIZ, la cual entre otras cosas manifestó cuando ya mi hija estaba por llegar, de la universidad agarro un cuchillo, le decía que guardara el cuchillo, y cuando mi hija llego ella no subió le quite a bombona se la tire a su papa en eso entro al apartamento, le decía que me diera el cuchillo, después el me lo dio y lo metí debajo del mueble’ Considerando además la defensa que ‘de este testimonio solo podemos concluir que había una amenaza, mas no una acción inequívoca a causarle la muerte a su madre, pues se evidencia que la amenaza iba dirigida a la hermana A juicio de la defensa no es suficiente esta declaración para establecer que la intención de mi defendido era causar la muerte de su madre, por el contrario al analizar las declaraciones evacuadas durante el desarrollo del debate, se desprende que existe una inclinación muy parcializada hacia la actuación de mi defendido para hacerlo parecer como que la intención del mismo era causar la muerte de su madre, lo cual no es sustentable con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las declaraciones de la única testigo presencial que resulto ser las víctimas de las amenazas podrían ser muy subjetivas y nunca podrían determinar fehacientemente la verdadera intención de mi defendido, la cual sostuve durante el desarrollo del debate que en ningún momento quiso causar la muerte de esas personas, pues depuso su actitud voluntariamente’, preguntándose el Ministerio Público, entonces, en qué consistía tal amenaza?, es que acaso la amenaza no estaba dirigida tanto en día que se produjo la aprehensión como el día anterior de hacer volar a su progenitora, tal como se desprende del testimonio de la misma, aunado a que el ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, hizo uso de un objeto idóneo, como lo es una bombona de gas y un yesquero; se pregunta el igualmente el Ministerio Público, cuál sería el resultado si al abrir una bombona de gas y mantenerla por un tiempo abierta y en al encender un yesquero? No causaría esto la muerte de la víctima hasta la del referido Ciudadano? Evidenciándose que los fundamentos de hechos, son suficientes para (sic).
Por otra parte, la Defensa refiere ‘... cabe destacar, lo que en la autorizada opinión del procesalista HUMBERTO CUENCA, en su obra ‘Curso de Casación Civil’, nos enseña en cuanto a la motivación de un fallo: ‘La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia’. Evidenciándose que ciertamente, el juzgador tomó en consideración los fundamentos de hecho, los cuales les permitió encuadrarlos dentro del tipo penal.
Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, sub-examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria Definitiva dictada en contra del ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente Causa; ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por la Defensora Pública, se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total tanto del fallo como del debate celebrado o en su defecto se anule la Sentencia recurrida y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto alegando razones de hecho y de derecho sin aportar argumentos de carácter jurídico que hagan procedente la nulidad del fallo, siendo que cuando se hace un detenido estudio de la Sentencia Condenatoria Definitiva que dictó el Tribunal, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes con especial pronunciamiento en cuanto a la valoración que dio a las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público y lo que demostrado quedó con las mismas. Por otra parte, no indica la recurrente de manera detallada, precisa y consecuente en qué consistió o en qué radica la Falta manifiesta de motivación de la Sentencia Condenatoria Definitiva dictada, con lo cual se determine inequívocamente la falta manifiesta en la motivación de dicho fallo; y es evidente que no puede determinarlo, pues durante el debate se describió perfectamente el acto desarrollado y/o ejecutado por el acusado en circunstancias de lugar, modo y tiempo, totalmente adecuados a lo visto, oído y percibido por la víctima como de los testigos del hecho, así como con todas las diligencias realizadas en la investigación, y con lo cual siempre se mantuvo las bases legales que sustentaron la acusación y con lo cual se solicitara la condenatoria del acusado.
...(Omissis)...
En este sentido, se observa que el contenido de la Sentencia Condenatoria Definitiva objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna del Infracción o Quebrantamiento de Normas, así como tampoco la existencia de Violación alguna de la Ley, mucho menos, con lo cual se pudiera afirmar, como lo hace la Defensa, que dicha decisión o alguna de las actas que conforman el procedimiento, es susceptible de NULIDAD, menos aún que con tales denuncias la Corte de Apelaciones ordene la celebración de un nuevo juicio oral a favor del hoy condenado, ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, considera este Representante de la Vindicta Pública, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado ‘CON LUGAR’, desestimando la pretensión de la Abogada Defensora Pública, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Sentencia Condenatoria Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la celebración de un nuevo juicio; por lo que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación del Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada Rosa Virginia Ceballos, y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy en el Asunto N° MP21-P-2008-003240, en contra del ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, por encontrarlo incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem…” (Resaltado original).
SEXTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:
Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El recurso de apelación en el sistema acogido en el Código Orgánico Procesal Penal exige motivo y fundamentación, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 452, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.
SÉPTIMO
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho MERCEDES FLORES, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Los Valles del Tuy, del ciudadana ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, estableció en el recurso ejercido como primer y único motivo de apelación la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que según el criterio del recurrente, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a su representado, en virtud de lo cual se evidencia una duda razonable sobre su culpabilidad.
De acuerdo con el sistema procesal penal vigente, el recurrente está obligado a expresar con claridad en el escrito de apelación el vicio que denuncia y la manera en que influye en la decisión, no obstante, en el presente caso se evidencia que el primer motivo de apelación refiere de manera conjunta, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo conceptos distintos tal como lo afirma el catedrático RIVERA MORALES, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales” al indicar:
“…Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…
Dice la doctrina que hay motivación contradictoria de la motivación (sic) cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí…
En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Estoes, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o la interpretación, se quebrantan leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia…” (p. 603 y 611)
Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que:
“… El recurrente denuncia conjuntamente la infracción del ordinal 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias, para señalarle a la Sala los distintos motivos por los cuales se infringió el artículo 365 ídem… Todos estos motivos son diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso… (SENTENCIA N° 0160 DE FECHA 13/03/2001. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.)
…En la séptima denuncia indicó que el fallo presenta “ilogicidad” (sic) en su motivación y en la octava denuncia señaló que el fallo es inmotivado. Observa la Sala que estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (sic) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación. Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y con la inmotivación quiso expresar que el fallo carece de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión…” (SENTENCIA N° A018 DE FECHA 30/04/2002. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)
Es claro, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que inmotivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia son tres conceptos distintos, de manera que el recurrente de una sentencia definitiva tiene la obligación de presentar la denuncia en forma específica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por ilogicidad. En caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada.
No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este Órgano Jurisdiccional de Alzada entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, en consecuencia se observa:
Con relación a lo alegado por el recurrente en su única denuncia al indicar que el Juez de Juicio incurrió en falta de motivación del fallo, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal alegato fue fundamentado en el hecho de que a juicio del recurrente, en la sentencia proferida por el Juzgado A quo, en fecha 26-11-2009 y publicado el texto integro en fecha 13-01-2010, no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
Argumenta la defensa, en el Recurso de apelación ejercido, que el hecho de que la ciudadana Juez de Juicio, en su sentencia de fecha trece (13) de enero de 2010, exprese: “…en esa misma fecha tomó una actitud sumamente hostil en contra de su hermana y su madre intentando atentar en contra de la vida de su madre tomando una bombona de gas, la cual, luego de ser despojado de la bombona de gas continuó con su intención de atentar contra la vida de su madre”, constituye una conclusión errónea de parte de la recurrida, pues -alega el recurrente-: “el episodio de la bombona fue el día anterior y cuando los funcionarios entran al apartamento, si bien es cierto, observan una bombona la misma no se encontraba en poder de mi defendido, lo cual se desprende del mismo testimonio del funcionario RICHARD REYES quien entre otras cosas manifestó en su declaración en el juicio oral y público ‘…y se encontraba adyacente al pasillo una bombona de gas..’ En ningún momento manifestó que tenía bombona en su poder y que la misma le fue quitada”.
De igual manera alega el recurrente que, considera que la declaración del funcionario policial EFRAIN RANGEL, se contradice al no coincidir la declaración rendida con las respuestas dadas a las preguntas, sin embargo, el tribunal de juicio a pesar de la contradicción de la declaración, le da pleno valor probatorio y establece que el mismo manifestó: “…que incautaron en la residencia una bombona de gas y un yesquero con el cual amenazó de muerte a la ciudadana EDECIA VELIZ”.
Asimismo manifiesta la defensa del ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ que, de la declaración de la ciudadana EDECIA VELIZ, solo podemos concluir que había una amenaza, mas no una acción inequívoca a causarle la muerte a su madre, pues se evidencia que la amenaza iba dirigida la ciudadana ROSMERY ACHIQUES y que a juicio de la recurrente, no es suficiente ésta declaración para establecer que la intención de su defendido era causar la muerte de su madre, y que de las declaraciones evacuadas durante el desarrollo del debate –continua la defensa- se desprende que existe una inclinación muy parcializada hacia la actuación de su defendido para hacerlo parecer como que la intención del mismo era la de causar la muerte de su madre, lo cual no es sustentable con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la declaración de la único testigo presencial que resultó ser la víctima de las amenazas podría ser muy subjetiva y nunca podría determinar fehacientemente la verdadera intención de su defendido.
Igualmente aduce la defensa que el Tribunal Primero de Juicio, realizó un análisis superfluo al sustentar su sentencia condenatoria en una simple transcripción de lo expuesto por un solo testigo, por lo que considera el recurrente que los elementos que se tomaron en cuenta para el fundamento de la sentencia, no explican en modo alguno la intencionalidad de su defendido y que consecuencialmente determinen una conducta configurativa de los delitos por los cuales ha sido condenado el ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, lo que vulnera el derecho del acusado y de la defensa a obtener una Tutela Judicial Efectiva que exige la motivación absoluta de todos las aspectos inherentes al fallo.
En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 220 y siguientes de la pieza I del expediente, que la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, consideró en lo que denominó como determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados en el presente caso, lo siguiente:
“…CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ‘El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. ‘El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…’. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que en fecha 08 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Mata de Coco, Edificio 13, piso 1, apartamento 01-04, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuando al percatarse que no se encontraba el nintendo de su hija le llama la atención al ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE y lo amenaza de denunciarlo a las autoridades, originándose el problema entre la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA y su hijo ERASMO JOSE ACHIQUE quien optó en éste momento con actitud agresiva y profiriendo palabras obscenas y amenazantes en contra de ella y su hermana la ciudadana ROSMERY MARGARETH ACHIQUES quien se encontraba en estado de gravidez de cinco meses, a tomar un cuchillo y decir que las iba a matar, por lo que la ciudadana ROSMERY MARGARETH ACHIQUES optó por no ingresar a la vivienda esa noche, luego continuó la discusión entre el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE y VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA, acercándose unos funcionarios policiales a la ventana tomándola abrazada la hizo asomarse a la ventana amenazada con el cuchillo en mano y la obligo a decirle a los funcionarios policiales que nada estaba ocurriendo hasta que estos se retiraron, continua la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA tratando de calmar la actitud de su hijo ERASMO JOSE ACHIQUE pero en vez de eso éste optó por tomar la bombona de gas que la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA mantenía en la cocina sin conectar y comenzó a decir que la iba a prender para que todos volaran en la casa, que los iba a matar a todos, así mismo procedió a abrirla y a encenderla y la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA al ver que encendió el fuego forcejeó fuertemente con el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE logrando quitarle la bombona de gas lanzándola a un lado y apagando el fuego encendido, aprovechando la oportunidad que su padre ya había llegado en ese momento a la casa, no obstante que logran despojarlo de la bombona de gas y cerrar la llave de la misma, mantenía empuñando el cuchillo en su mano y continuaba amenazándola de muerte cuando logra que éste le de el cuchillo y hacer cesar la situación se acuesta a dormir hasta que al día siguiente procede a poner la denuncia y es cuando aún cuando éste trató de huir y saltó por la ventana, mantenía su actitud aún más hostil que el día anterior en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA por lo que en lugar de escapar a la policía permaneció rondando el sitio esperando la oportunidad para forzar la puerta de la casa de la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA y entrar agresivamente vociferando que iba a matar a su madre y a su hermana corriendo detrás de ésta última quien en virtud de tales hechos no encontró otra opción que lanzarse desde la ventana de su casa ubicada en un primer piso y encontrándose en estado de gravidez de cinco meses, fracturándose un tobillo por salvaguardar su vida y la del bebe del ataque del ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE, seguidamente y al ver que no logró su objetivo y que fue denunciado por su madre procede a retirarse de su casa pero en dicho momento llegan los funcionarios policiales quienes fueron advertidos por los vecinos de la situación y logran su aprehensión antes de su huida.
Ello queda demostrado a través de: .- La declaración del funcionario RICHARD REYES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cuando señala que: La inspección técnica practicada por mi persona 3114, fue realizada por mi personas en compañía del funcionario EFRAIN RANGEL, en el sector Mata de coco, en un apartamento que se encuentra situado en el primer piso de la residencia, se trata de un apartamento normal, se observa al ingresar a la vivienda la cocina hacia el lado derecho, al fondo se ubica una ventana desprovista de rejas, y se encontraba adyacente al pasillo una bombona de gas que estaba abierta, yo participe en la actuación policial donde se aprehende al ciudadano, ya que la primera vez que fuimos el se lanzo por la ventana y no pudimos aprehenderlo, posteriormente recibí una llamada telefónica de una ciudadana y fue cuando la comisión se devolvió y tuvimos que utilizar la fuerza para aprehender al ciudadano, ya que el mismo tenia un cuchillo y amenazaba que iba a matar a su familia y a nosotros que íbamos a explotar que nos encontrábamos en el lugar, así mismo le practique la inspección técnica a la evidencia incautada como lo era un arma blanca tipo cuchillo y la bombona de gas. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINITERIO PUBLICO CONTESTO LO SIGUIENTE ENTRE OTRAS COSAS: Como tuvieron ustedes conocimiento del hecho? RESPUESTA: En el despacho se recibió una llamada telefónica nos manifiestan sobre una denuncia por parte de la madre de un sujeto que nos informo que su hijo estaba muy agresivo, que ese sujeto tenia uno o dos meses que había salido de la cárcel y nos manifestó que detuviéramos a su hijo que le estaba robando las cosas de su casa y que el mismo tenía un cuchillo y una bombona de gas y es decía que las iba a matar, en eso nos dirigimos al apartamento a ver cual era la situación cuando llegamos al apartamento, se nos escapa la primera vez, por la ventana que no tenia rejas, al nosotros ingresar el se asoma por la ventana y en lo que vimos ya se había tirado por la ventana, nos fuimos de lugar, cuando me estoy devolviendo al despacho, la hermana me llama escucho un grito y nos devolvemos la comisión, no acercamos al sitio la puerta estaba violentada y vemos a la mama comenzamos con el forcejeo el señor se pudo puerta. PREGUNTA: Que llego a manifestarle esta persona? RESPUESTA: Que nos iba a matar que íbamos a volar todos, que iba a explotar la bombona de gas y en eso tuvimos que utilizar la fuerza física para poderlo aprehender. PREGUNTA: Que evidencias de interés Criminalístico lograron incautarle a ese ciudadano? RESPUESTA: Un cuchillo y una bombona de gas que la misma estaba abierta, la cerramos en el momento y logramos quitarle el cuchillo. PREGUNTA: Esta persona tenia en cuchillo en donde? RESPUESTA: La persona tenía el cuchillo en la mano. Es todo no hay mas preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “Porque motivo se trasladan ustedes al sitio de estos hechos? RESPUESTA: Por que se tomo una denuncia en el despacho de parte de la madre del ciudadano que dice que le estaba robando los objetos de su casa. PREGUNTA: La persona fue aprehendida en el apartamento? RESPUESTA: La primera vez no porque el mismo se nos escapo. PREGUNTA: Como aprehenden a mi defendido? RESPUESTA: Todo comienza cuando llegamos al apartamento, todo comenzó en la sala, se aprehende llegando a un cuarto donde el supuestamente estaba recogiendo algunas cosas como su ropa una radio. PREGUNTA: Que evidencia de interés criminalístico le lograron incautar a ese ciudadano? RESPUESTA: Un cuchillo con el que nos estaba amenazando que se lo quitamos por medio del forcejeo fue que logramos quitárselo. PREGUNTA: Que otra evidencia de interés Criminalístico le lograron incautar a este sujeto? RESPUESTA: Aparte de la bombona de gas un cuchillo fueron las únicas evidencias de interés criminalísticos… “ A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Usted en su declaración manifiesta que la bombona de gas estaba abierta como tiene conocimiento usted de eso? RESPUESTA: El olor a gas es bastante fuerte el olor a gas yo tranque la bombona…”
Se valora la declaración del funcionario RICHARD REYES quien fue uno de los que participó en la aprehensión del acusado y así mismo realizó la inspección ocular del sitio, señalando que en atención a la denuncia realizada por la ciudadana EDECIA VELIZ acuden a la residencia ubicada en mata de Coco en Ocumare del Tuy, pero que en la primera oportunidad que tratan de ubicar al acusado éste logra huir por la ventana volviendo con posterioridad en virtud de la llamada que realiza la ciudadana ROSMARY ACHIQUES y es cuando logra ver que la puerta se encuentra violentada y el ciudadano ERASMO ACHIQUE se encontraba en el interior de la vivienda con una actitud bastante agresiva en contra de su madre, su hermana y la comisión policial, vociferando palabras de amenazas con un cuchillo en la mano viendo que en el pasillo al final de la venta se encontraba una bombona de gas, diciendo que iba a volar a todos los presentes, de igual manera persiguió a su hermana que se encontraba en una de las habitaciones y diciéndole que la iba a matar ésta optó por lanzarse desde la ventana ubicada en un primer piso aún y cuando se encontraba para el momento en estado de gravidez de cinco meses, como única salida para evitar que el ciudadano ERASMO ACHIQUE llegara a ella y atentara en contra de su vida y la de su bebe, sufriendo como consecuencia fractura en el tobillo no obstante los funcionarios policiales llegan a la residencia y logran su aprehensión, incautando además una bombona de gas la que utilizó para tratar de matar a su madre y un cuchillo con el cual intentó nuevamente matar a su madre y opuso resistencia a la comisión policial para ser aprehendido.
La presente declaración es conteste con el dicho de los funcionarios RANGEL EFRAIN y EDGAR REYES y con el dicho de las ciudadanas EDECIA VELIZ y ROSMARY ACHIQUES, cuando señalan de igual manera que el ciudadano ERASMO ACHIQUES en esa misma fecha optó una actitud sumamente hostil en contra de su hermana y su madre intentando atentar en contra de la vida de su madre tomando una bombona de gas la cual abrió y encendió y portando así mismo un cuchillo con el cual luego de ser despojado de la bombona de gas continuó con su intención de atentar en contra de la vida de su madre, y así mismo en contra de la de su hermana quien señala claramente que ante el ataque y las contundentes amenazas de su hermano se vio en la necesidad de saltar desde el primer piso de su residencia aún encontrándose en estado de gravidez de cinco meses para resguardar su vida y la de su bebe ya que sabía que si ERASMO ACHIQUE la alcanzaba concretaría sus amenazas de quitarle la vida.
.- Con la declaración del funcionario policial RANGEL EFRAÍN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: “Este caso se trata del año pasado llamo una señora al despacho a formular una denuncia, ya que la señora tenía un hijo que la agredida tanto a ella como a su hija la agredían física y verbalmente le robaba sus pertenencia, un día antes de la denuncia, nosotros fuimos a la residencia, cuando llegamos el mismo al enterarse que estaba la comisión huyo por la ventana, se realizo la inspección técnica y se el sujeto llego agresivo a la residencia nos dirigimos al apartamento, en lo que ingresamos a la vivienda la persona esta alterada, en uno de los pasillos del apartamento logramos detenerlo. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINITERIO PUBLICO CONTESTO LO SIGUIENTE ENTRE OTRAS COSAS: “… PREGUNTA: Recuerda usted al sitio donde se trasladaron ustedes? RESPUESTA: Si al sector mata de coco fue en un edificio donde el hecho ocurrió en un apartamento. PREGUNTA: Ustedes lograron visualizar a la persona que le formularon la denuncia? RESPUESTA: Si lo logramos visualizar pero el sujeto salto por la ventana y logro escapar… PREGUNTA: Que decía el ciudadano que se encontraba dentro del apartamento? RESPUESTA: El ciudadano esta vociferando decía que iba a matar a su mama a su hermana a nosotros e iba a incendiar el apartamento. PREGUNTA: Donde se encontraba la bombona de gas? RESPUESTA: Se encontraba al lado del sujeto PREGUNTA: Esta persona intento manipular la misma? RESPUESTA: Si intento manipularla. PREGUNTA: Que evidencia de interés Criminalístico lograron incautarle a esta ciudadano? RESPUESTA: Un cuchillo, la bombona de gas y un yesquero. PREGUNTA: Habían persona lesionadas? RESPUESTA: Si de hecho la hermana estaba muy lesionada, estaba embarazada y la mama estaba delicada. PREGUNTA: Que le manifestó esta ciudadana? RESPUESTA: Ella me manifiesta que estaba lesionada por que salto por la ventana. PREGUNTA: Esta persona recibió alguna atención? RESPUESTA: Si ella asistió a un médico y posteriormente fue al médico forense. PREGUNTA: Recuerda usted que tipo de lesionas tenia esta persona? REPSUESTA: Ella tuvo lesiones graves. PREGUNTA: Reconoce como suya la firmas de las inspecciones técnicas practicadas? RESPUESTA: Si reconozco la firma como mía. PREGUNTA: Que le manifestó la madre de este ciudadano? RESPUESTA: Ella me manifestó que su hijo tenía poco tiempo de haber salido de un penal, y que el sujeto que cada vez que se drogaba decía que la iba a matar. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: A que cuerpo policial pertenece usted? RESPUESTA: Al CICPC sub delegación Ocumare del Tuy. PREGUNTA: Cual fue su participación en el procedimiento policial? RESPUESTA: Yo realizo la aprehensión del ciudadano cuando llegamos al sitio del suceso. PREGUNTA: Donde realizan ustedes ese procedimiento? RESPUESTA: En el sector mata de coco. PREGUNTA: Esta persona opuso resistencia? RESPUESTA: Si opuso resistencia. PREGUNTA: Realizo algún tipo de amenaza? RESPUESTA: Si el amenazo tanto a la comisión como a sus familiares. PREGUNTA: Que evidencia de interés Criminalístico logrado incautar ustedes? RESPUESTA: Un cuchillo. PREGUNTA: Que otra evidencia de interés Criminalístico lograron ustedes incautar? RESPUESTA: el cuchillo y la bombona de gas fueron las evidencias de interés criminalísticos…”
Se valora la declaración del funcionario EFRAIN RANGEL quien también participó en la aprehensión del ciudadano ERASMO ACHIQUES siendo conteste su declaración con la del funcionarios EDGAR REYES y RICHARD REYES, al señalar que fueron notificados de la denuncia puesta por la ciudadana EDECIA VELIZ en virtud de las agresiones del ciudadano ERASMO VILERA en su contra y de su hermana motivo por el cual se dirigen hasta la vivienda pero en ésta primera oportunidad el ciudadano ERASMO VILERA huye de su casa regresando al poco tiempo violentando la puerta de la casa y actuando de manera agresiva en contra de su madre y de su hermana quien se lanzo por una ventana para evitar que atentaran en su contra aun y cuando se encontraba embarazada de cinco meses por temor a perder la vida ya que el ciudadano ERASMO VILERA ya la había amenazado de muerte en varias oportunidades, continúa el funcionario señalando que incautaron en la residencia una bombona de gas y un yesquero con el cual amenazó de muerte a la ciudadana EDECIA VELIZ ya que abrió la bombona diciendo que iba a explotar la casa logrando encenderla tal como lo señaló la ciudadana EDECIA VELIZ siendo conteste con el dicho de los funcionarios quienes señalan que consiguieron la bombona de gas hacia el pasillo de la vivienda y un yesquero en el suelo, igualmente señala el funcionario que el acusado opuso mucha resistencia y portaba un cuchillo con el cual seguía amenazando de muerte a su madre y a la comisión policial, logrando finalmente dominarlo y aprehenderlo.
.- La declaración de la ciudadana ROSMERY MARGARETH ACHIQUES, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.891.082 quien expuso: “Nosotros ya habíamos peleado una semana antes, yo tenía como cinco meses de embarazo el se me fue encima me golpeo en el la barriga para que abortara, en eso se metieron mi papa y me separaron y Sali corriendo, en eso el llego y me dijo que cuando mi niño naciera se iba a morir, después de eso vengo yo llegando un día de la universidad mi papa me dijo que no subiera ya que el me estaba esperando para matarme, ese día me quede en la casa de un vecino a dormir, en eso mi mama puso la denuncia al día siguiente, en al PTJ, en eso vinieron los PTJ, subieron y él se escapo, en eso ellos me dijeron que me quedara ahí, subimos y en eso que me asomo por la ventana de la casa, el me maldijo y me dijo que me iba a matar, en eso que el me ve el sube y entro a la casa, y yo tuve que salir corriendo y me lance por la ventana para poder evitar que me matara, me fracture el tobillo, el me dijo después que cuando me ve caer me dice que me iba a matar, en eso a mi después que me caí me llevan para el médico forense para que me examinara, a raíz de todo esto quedamos traumatizado, ya casi no dormimos, andamos asustado como que no tuviéramos vida, ya que el con sus loquera y su droga nos quito la tranquilidad, a mi me duele mucho ya que es mi hermano y es pegado conmigo, pero primero está la vida de mi hija, el nos dijo que en lo que saliera de ahí nos iba a lanzar una bomba para que explotáramos en el apartamento. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINITERIO PUBLICO CONTESTO LO SIGUIENTE ENTRE OTRAS COSAS: ¿Cuando todo esto sucede que acciones hizo el dentro del apartamento? RESPUESTA: En el momento que mi mamá me contó y me dijo que le trato de prender una bombona, y mi mama se la quito, pero cuando el subió el día que yo estaba trato de irse encima, mi mama lo empujo y yo me lance por una ventana. PREGUNTA: ¿En el momento que sucedieron los hechos tú estabas embarazada? RESPUESTA: Si estaba embarazada… “.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: ¿Rosemary tú dices que cuando llegaste tu papa te estaba esperando abajo y que cuando te vio te dijo que no subiera por que tu hermano te quería matar a qué hora fue eso? RESPUESTA: Ese día llegue como a las once a doce horas de la noche. PREGUNTA: ¿Que fue lo que específicamente te dijo tu papa? RESPUESTA: Mi papa me dijo que no subiera que estaba esperando para matarme… PREGUNTA: ¿Tú mencionas que esa noche llegaron unos funcionarios que hicieron esos funcionarios? RESPUESTA: Ellos llegaron al rato bajaron pero se fueron no se llevaron a mi hermano. (Se deja constancia de la respuesta dada por la testigo). PREGUNTA: ¿Cuando sucedieron los hechos que tú te lanzaste por la ventana ocurrieron ese mismo día? RESPUESTA: No esos hechos ocurrieron al día siguiente. PREGUNTA: ¿El llego a agredirte? RESPUESTA: No el no llego a agredirme (SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTA DADA POR LA TESTIGO). PREGUNTA: ¿Quienes se encontraba en la casa al día siguiente? RESPUESTA: Al día siguiente estábamos mi mamá y yo PREGUNTA: ¿Por que tú te lanzaste por la ventana? RESPUESTA: Yo me lance por la ventana ya que el me había dicho que si me agarraba me iba a matar. PREGUNTA: ¿El trato de incendiar el apartamento? RESPUESTA: Si el trato de incendiar el apartamento…”
Se valora la declaración de la ciudadana ROSMERY ACHIQUE quien señala que en esa misma fecha el ciudadano ERASMO ACHIQUE la amenaza de muerte razón por la cual su madre y su padre le dicen que no se quede a dormir en la casa ese día, señalando que su madre le contó que esa noche su hermano ERASMO ACHIQUE tomó una bombona de gas y trató de incendiar la casa, señala que esa noche los funcionarios se presentaron pero no se lograron llevar a su hermano, regresando al día siguiente cuando ella regresa a la casa y su hermano ERASMO ACHIQUE continúa con las agresiones y sus intenciones de matarla motivo por el cual se lanza por la ventana al ver que el acusado se le venía encima, ello para resguardar su vida y la de su bebe, ya que tenía para el momento cinco meses de embarazo, señala que ese mismo día cuando los funcionarios fueron advertidos de tal situación por los vecinos su hermano se lanzó por la ventana y al rato regresan y es cuando logran aprehenderlo, tal declaración es totalmente conteste con el dicho de la ciudadana EDECIA VELIZ quien señala igualmente las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos, describiendo como su hijo ERASMO ACHIQUE trata de matarla encendiendo una bombona de gas, y luego continúa con las agresiones con un cuchillo hasta que al día siguiente llega la policía y logran aprehenderlo luego de forcejear con él y despojarlo de un cuchillo, igualmente es conteste con la declaración de los funcionarios policiales quienes señalan de igual manera que cuando ellos llegan su hermano había huido por la ventana de la casa y no obstante ello luego de que se retiran son llamados nuevamente por ella al ver que regresaba momento cuando regresan a la casa y observan la puerta violentada y al ciudadano ERASMO ACHIQUE portando un cuchillo atacando de forma violenta a su madre y a los funcionarios policiales, hasta que es dominado y logran su aprehensión.
.- La declaración de la ciudadana EDECIA VELIZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.769.074, (VICTIMA DIRECTA), quien expuso: “Bueno eso fue un día de la semana el había salido de tocorón, el 07 de noviembre, el llego a mi casa y lo recibí y yo le dije que lo iba a ayudar que se portara bien… no tenía nada en la casa el llegaba y vendía la leche, la carne se me desaparecían las cosas de la casa, el colmo fue que le vendió el Nintendo a la niña, yo le pregunte por el Nintendo y no me decía nada, cuando ya mi hija estaba por llegar, de la universidad agarro un cuchillo, le decía que guardara el cuchillo, y cuando mi hija llego ella no subió porque la iba a matar, mi hija no durmió esa noche en la casa, vino la policía total que el salió al pasillo conmigo abrazada, la reja estaba abierta pero los policías no pasaron, el me tenia amenazada, nos fuimos para dentro de la casa, le dije que se quedara tranquilo que me diera el cuchillo, en eso el agarro una bombona salio al pasillo cuando agarro la bombona me dijo que vamos a morir todos abrió la bombona le quite la bombona se la tire a su papa, en eso entro al apartamento, le decía que me diera el cuchillo, después el me lo dio y lo metí debajo del mueble… al día siguiente me pare donde estaba mi hija y dije me voy a denunciarla fui a la PTJ expuso el caso y los PTJ lo fueron a buscar yo le dije a los funcionarios que se puede volar por la ventana ellos subieron le entregué la llave a la PTJ para que subiera ellos llegaron la empujaron y no abrieron la puerta los PTJ, cuando llego me meto al apartamento con mi hija, el pregunto que hacen ustedes hay por que mi hijo ya se había volado por la ventana, en eso se queda m hija y yo en el apartamento, mi hijo por el lado de la ventana, cuando vemos el voló el muro y con una patada abrió la puerta, hay fue donde lo agarre y el me decía que iba a matar a la hermana, en eso viene el problema y ella se tira del balcón ella se lanzo y se lesiono la pierna ella tenia cinco meneses de embarazo, el se mete al cuarto y empezó a meter todas sus cosas, se metió después al cuarto de mi hija en eso empezó a desprender las cosas… le dije a los PTJ que no me lo fueran a matar, en eso llegaron los funcionario y se lo llevaron preso…” A PREGUNTAS DEL FISCAL MINITERIO PUBLICO CONTESTO LO SIGUIENTE ENTRE OTRAS COSAS: ¿Usted manifiesta al tribunal que usted le tiene miedo a su hijo, ese miedo viene generado por la conducta violenta de el? RESPUESTA: Si por que ese día se puso bastante agresivo. PREGUNTA: ¿El llego a amenazarla a usted o a su hija? RESPUESTA: El amenazo a mi hija con matarla con un cuchillo. PREGUNTA: El llego a amenazarla con algo mas? RESPUESTA. Si con la bombona de gas. PREGUNTA: ¿El llego a abrir la bombona? RESPUESTA: Si el la abrió luego que hizo la acción de abrir la bombona de gas yo la agarre y le decía que me diera la bombona de gas Y le decía que me diera el cuchillo. PREGUNTA: ¿Llego esa persona a agredirla? RESPUESTA: No llego a agredirme. PREGUNTA: Usted en ese momento sintió temor? RESPUESTA: Si sentí que el me iba a matar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: ¿De donde saco la bomba el señor Erasmo? RESPUESTA: Yo tengo dos bombonas una en la cocina y la otra de reserva esa fue la que el agarro. PREGUNTA: Esa bombona estaba llena o vacía? RESPUESTA: La bombona que el agarro estaba vacía. PREGUNTA: Quienes se encontraban en la casa? RESPUESTA: En la casa nos encontrábamos mi hija y yo. PREGUNTA: ¿Cuál ha sido la conducta del señor Erasmo? RESPUESTA: El siempre ha tenido mala conducta, prácticamente de los 18 o 20 años. PREGUNTA: ¿A que hora ocurrieron esos hechos? RESPUESTA: Los hechos sucedieron como a quince minutos para las ocho. PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo para que el señor Erasmo agarrara la bombona? RESPUESTA: Porque el estaba molesto con su hermana y con todos nosotros. PREGUNTA: ¿Quien llamo a la policía? RESPUESTA: La policía la llamaron los vecinos supongo... PREGUNTA: ¿ Cual es la conducta del señor Erasmo? RESPUESTA: El es muy agresivo y mas cuando se droga se pone mas agresivo. PREGUNTA: Cree usted que su hijo es capaz de matarla? RESPUESTA: Si creo que mi hijo es capaz de matarme…
Se valora la declaración de la ciudadana EDECIA VELIZ en su condición de víctima directa de los hechos quien describe detalladamente cómo ocurrieron los hechos en los que su hijo ERASMO ACHIQUE intenta quitarle la vida, señala que todo el problema con su hijo se inicia por su adicción a las drogas ya que éste se llevaba todas las pertenencias de su casa y las vendía para consumir sustancias estupefacientes, por lo que esa noche le llama la atención por haberse llevado un nintendo de su hija a lo que el asume una conducta agresiva al punto de tomar una bombona de gas que la ciudadana EDECIA VELIZ tenía para reponer el gas en la cocina y la coloca en el pasillo de la casa encendiéndola, diciendo que iba a explotar a todos en la casa y la iba a incendiar, ante tal situación de peligro la ciudadana EDECIA VELIZ forcejea con el acusado y junto con el padre de ERASMO ACHIQUE que había llegado en ese momento logran quitársela y neutralizar el peligro cerrando la llave de la bombona y apagando el fuego que éste había encendido, continuando el ciudadano ERASMO AHIQUE su acción tomando un cuchillo siguiendo con el forcejeo la ciudadana EDECIA VELIZ hasta que éste depone su acción y le entrega el cuchillo, continúa la ciudadana EDECIA VELIZ , esa misma noche continúa relatando la víctima los funcionarios policiales se acercan a la casa pero el ciudadano ERASMO ACHIQUE la toma por el cuerpo abrazándola con el cuchillo y la obliga amenazándola a decirle a los funcionarios que nada ocurría, por lo que los mismos se retiran, al siguiente día la ciudadana EDECIA VELIZ coloca la denuncia por los intentos de matarla a ella y a su hija en esa noche, no obstante cuando los funcionario llegan por primera vez el acusado huye por la ventana sin embargo el acusado en lugar de huir continuó rondando la casa para consumar sus amenazas de matar a su madre y a su hermana, por lo que al retirarse la comisión policial brincó el muro y violentó la puerta tratando de huir la ciudadana ROSMERY ACHIQUE corriendo siendo perseguida por el acusado y es cuando ésta opta al verse acorralada en una de las habitaciones, por saltar por la ventana fracturándose el tobillo aún y cuando se encontraba en estado de gravidez de cinco meses, ello con la finalidad de resguardar su vida y la de su bebe ya que la amenaza y la insistencia de su hermano por acabar su vida eran inminentes, ante tal situación la ciudadana ROSMERY ACHIQUE así como los vecinos de la comunidad avisan a los funcionarios nuevamente quienes regresan y entran a la casa de la ciudadana EDECIA VELIZ observando la actitud hostil del ciudadano ERAMO ACHIQUE quien portaba para el momento un cuchillo con el cual siguió amenazando con matar a todos y explotar la casa con la bombona de gas, siendo dominado por los funcionarios quienes incautaron la mencionada bombona, un yesquero, y un cuchillo. Siendo de esta manera conteste el dicho de la ciudadana EDECIA VELIZ con el dicho de la ciudadana ROSMERY ACHIQUE y con el dicho de los funcionarios RICHAR REYES, EDGAR REYES y EFRAIN RANGEL al describir detalladamente todas y cada una de las circunstancias en las cuales el ciudadano ERASMO ACHIQUE toma una bombona de gas y la enciende para matar a su madre, como luego persigue a su hermana para matarla quien salta por una ventana para huir y luego como toma un cuchillo para continuar atacando a su madre y a la comisión policial, para finalmente ser aprehendido por éstos.
.- La declaración del funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Detective REYES EDGAR, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: En el despacho se presento la mama del señor presento la denuncia que el mismo la agredida físicamente a ella y a la hermana nos hacen un primer llamado cuando recibimos la denuncia nos llama y nos dicen que nos trasladáramos al lugar, en mata de coco, en eso el señor cuando ve que éramos funcionarios del el se lanzo por la ventana del apartamento, en eso que nos retiramos nos encontrábamos en el despacho y eran los vecinos del edificio nos dijeron que el señor había regresado nos trasladamos al lugar, en eso cuando llegamos la hermana se había lanzado por la ventana y se fracturo un tobillo, la muchacha estaba embarazada, en eso entramos al final del apartamento hay un ventanal que es donde se encontraba la bombona y a mano izquierda estaba el señor con un cuchillo en las manos, en eso lo desarmamos, lo desarmamos y lo llevamos al comando, el mismo costo para dominarlo el decía que iba a matarlos a todo, que iba a explotar el apartamento, que el venia de salir de la cárcel, camino al despacho empezó a pegar gritos y decía que era el diablo, el estaba muy agresivo, lo esposamos en el cubículo de nosotros lo dejamos por espacio de dos o tres horas, el funcionario reyes Richard fue el que hizo la inspección del sitio y recolecto las evidencias de interés criminalísticos, a la hermana se le tomo la entrevista, en vista de que ella estaba en estado le dijimos que fuera a su médico tratante se hizo su cheque y volvió con su tobillo vendado.” A PREGUNTAS DEL FISCAL MINITERIO PUBLICO CONTESTO LO SIGUIENTE ENTRE OTRAS COSAS: En su exposición dice que el decía que iba a matar a las personas del apartamento? RESPUESTA: Cuando nosotros entramos vimos la bombona, el como sabia que no íbamos a disparar empezó a vociferar en eso tratamos de aprehenderlo el señor se nos vino encima, el le gritaba a la mama las amenazas. PREGUNTA: Que decían esas amenazas? RESPUESTA: las amenazas, decían que la iba a matar, que le iba a pagar lo que iba hace, que el diablo. PREGUNTA: En el momento que ustedes se le van encima para aprehenderlo que esta persona cargaba el cuchillo encima? RESPUESTA: Si lo cargaba encima, se lo quitamos, vimos la bombona el cuchillo y un yesquero PREGUNTA: Donde se encontraba la bombona? RESPUESTA: No la bombona estaba en la ventana. PREGUNTA: La bombona estaba abierta? RESPUESTA: Si la bombona estaba abierta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “… PREGUNTA: Usted habla de un yesquero usted vio al yesquero? RESPUESTA.: Cuando nosotros ingresamos al pasillo el suelta la bombona y se queda con el cuchillo en el momento no me fije, cuando nosotros los sometemos, logramos esposarlos cuando nos vamos una vez que nos vamos al despacho colecto el yesquero. PREGUNTA: Ese yesquero funcionaba? RESPUESTA: No funcionaba. PREGUNTA: Usted tiene alguna formación en materia de explosivos? RESPUESTA: No tengo ninguna formación en materia de explosivo. PREGUNTA Donde se encontraba la bombona? RESPUESTA: la bombona esta frente a la entrada después de una cocina estaba el pasillo la bombona esta en frente de nosotros abierta. PREGUNTA: Como se percatan ustedes que la bombona estaba abierta? RESPUESTA: cuando nosotros ingresamos a la vivienda nos percatamos de la bombona y el olor a gas era fuerte, la bombona y la deja en una esquina y el olor a gas era fuerte. PREGUNTA. Se percataron si la bombona estaba abierta o vacía? RESPUESTA: No verificamos si estaba llena o vacía. PREGUNTA: Recuerda usted la hora en que realizaron el procedimiento? RESPUESTA: No recuerdo la hora pero fue en horas de la tarde. PREGUNTA: En el momento que ustedes realizan la aprehensión la hermana se encontraba dentro de la vivienda? RESPÙESTA: No la hermana del ciudadano ya se había tirado por la ventana y ella se había ido. Pregunta: En que oportunidad aprehenden al ciudadano Erasmo? RESPUESTA: En la primera vez que fuimos la señora va al despacho cuando llegamos estaba solo cuando nosotros nos vamos recibimos la segunda llamada y la señora estaba hay la hermana se había tirado. Pregunta: Estaba vociferando esta persona algún tipo de amenaza? RESPUESTA: Si el estaba haciendo una amenazas eran verbales la señora estaba lesionada (Se deja constancia de lo manifestado por el testigos). PREGUNTA: En esa actividad que usted desarrollo hay usted pudo ver si agredió a la denunciante? RESPUESTA: Cuando nosotros llegamos al sitio la señora esta afuera si la agredió o no a la señora, no sabría decirle ya que no estábamos presentes. (Se deja constancia de la respuesta dada por el testigo). PREGUNTA: Donde aprehenden a este ciudadano? RESPUESTA: Nosotros lo conseguimos en el pasillo de las habitaciones y la señora estaba en la casa, lo aprehendimos dentro de la casa.”
Se valora la declaración del funcionario EDGAR REYES quien también participó en la aprehensión del ciudadano ERASMO ACHIQUES siendo conteste su declaración con la del funcionarios EFRAIN RANGEL y RICHARD REYES, al señalar que fueron notificados de la denuncia puesta por la ciudadana EDECIA VELIZ en virtud de las agresiones del ciudadano ERASMO VILERA en su contra y de su hermana motivo por el cual se dirigen hasta la vivienda optando el ciudadano ERASMO VILERA por saltar desde la ventana, regresando al poco tiempo en virtud de que los vecinos les avisaron que había regresado a la casa, observando que la hermana quien se encontraba embarazada había saltado desde la ventana, continúa el funcionario señalando que observaron al ingresar a la vivienda una bombona de gas que parecía se encontraba abierta por el fuerte olor a gas y un yesquero en el suelo, igualmente señala el funcionario que el acusado opuso mucha resistencia y portaba un cuchillo con el cual seguía amenazando de muerte a su madre y a la comisión policial, logrando finalmente dominarlo y aprehenderlo. Es conteste el dicho del funcionario EDGAR REYES con el dicho de los funcionarios EFRAIN RANGEL y RICHARD REYES al señalar y describir como fue la acción policial y las circunstancias que observaron en las dos oportunidades en las cuales se apersonaron a la vivienda de la ciudadana EDECIA VELIZ así mismo es conteste su declaración con el dicho de las ciudadanas EDECIA VELIZ y ROSMERY ACHIQUE al señalar cuales fueron las acciones tomadas por el ciudadano ERASMO VILERA para atentar en contra de sus vidas, específicamente por medio de la bombona de gas y el cuchillo que portaba y cual la actitud agresiva y violenta en conjunto con las amenazas de muerte que intentó consumar en repetidas oportunidades hasta ser aprehendido por los funcionarios policiales.
Del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 09 de enero de 2009 cuando señala que, en fecha 08 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Mata de Coco, Edificio 13, piso 1, apartamento 01-04, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuando al percatarse que no se encontraba el nintendo de su hija le llama la atención al ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE y lo amenaza de denunciarlo a las autoridades, originándose el problema entre la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA y su hijo ERASMO JOSE ACHIQUE quien optó en éste momento con actitud agresiva y profiriendo palabras obscenas y amenazantes en contra de ella y su hermana la ciudadana ROSMERY MARGARETH ACHIQUES quien se encontraba en estado de gravidez de cinco meses, a tomar un cuchillo y decir que las iba a matar, por lo que la ciudadana ROSMERY MARGARETH ACHIQUES optó por no ingresar a la vivienda esa noche, luego continuó la discusión entre el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE y VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA, acercándose unos funcionarios policiales a la ventana tomándola abrazada la hizo asomarse a la ventana amenazada con el cuchillo en mano y la obligo a decirle a los funcionarios policiales que nada estaba ocurriendo hasta que estos se retiraron, continua la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA tratando de calmar la actitud de su hijo ERASMO JOSE ACHIQUE pero en vez de eso éste optó por tomar la bombona de gas que la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA mantenía en la cocina sin conectar y comenzó a decir que la iba a prender para que todos volaran en la casa, que los iba a matar a todos, así mismo procedió a abrirla y a encenderla y la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA al ver que encendió el fuego forcejeó fuertemente con el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE logrando quitarle la bombona de gas lanzándola a un lado y apagando el fuego encendido, aprovechando la oportunidad que su padre ya había llegado en ese momento a la casa, no obstante que logran despojarlo de la bombona de gas y cerrar la llave de la misma, mantenía empuñando el cuchillo en su mano y continuaba amenazándola de muerte cuando logra que éste le de el cuchillo y hacer cesar la situación se acuesta a dormir hasta que al día siguiente procede a poner la denuncia y es cuando aún cuando éste trató de huir y saltó por la ventana, mantenía su actitud aún más hostil que el día anterior en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA por lo que en lugar de escapar a la policía permaneció rondando el sitio esperando la oportunidad para forzar la puerta de la casa de la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA y entrar agresivamente vociferando que iba a matar a su madre y a su hermana corriendo detrás de ésta última quien en virtud de tales hechos no encontró otra opción que lanzarse desde la ventana de su casa ubicada en un primer piso y encontrándose en estado de gravidez de cinco meses y fracturándose un tobillo por salvaguardar su vida y la del bebe del ataque del ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE, seguidamente y al ver que no logró su objetivo y que fue denunciado por su madre procede a retirarse de su casa pero en dicho momento llegan los funcionarios policiales quienes fueron advertidos por los vecinos de la situación y logran su aprehensión antes de su huida, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada…”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, constata de las actuaciones de la presente causa, que del testimonio del funcionario RICHARD REYES, se desprende:
“La inspección técnica practicada por mi persona 3114, fue realizada por mi persona en compañía del funcionario EFRAIN RANGEL,…se observa al ingresar a la vivienda la cocina hacia el lado derecho, al fondo sed (sic) ubica una ventana desprovista de rejas, y se encontraba adyacente al pasillo una bombona de gas que estaba abierta, yo participé en la actuación policial donde se aprehende al ciudadano…tuvimos que utilizar la fuerza para aprehender al ciudadano, ya que el mismo tenía un cuchillo y amenazaba que iba a matar a su familia y a nosotros que íbamos a explotar que nos encontrábamos en el lugar, asi mismo le practiqué la inspección a la evidencia incautada como lo era un arma blanca tipo cuchillo y la bombona de gas…PREGUNTA: Qué evidencia de interés criminalístico le lograron incautar a ese ciudadano? RESPUESTA: Un cuchillo con el que nos estaba amenazando que se lo quitamos por medio del forcejeo fue que logramos quitárselo. PREGUNTA: Qué otra evidencia de interés criminalístico le lograron incautar a este sujeto? RESPUESTA: Aparte de la bombona de gas un cuchillo fueron las únicas evidencias de interés criminalístico…Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al funcionario policial y quien respondió a las preguntas formuladas lo siguiente: Usted en la declaración manifiesta que la bombona de gas estaba abierta como tiene conocimiento usted de eso? RESPUESTA: El olor a gas es bastante fuerte el olor a gas yo tranqué la bombona. PREGUNTA: Esta persona llegó a decirle algo a usted? RESPUESTA: Si nos amenazaba con la bombona de gas, y como estaba abierta podíamos explotar con la onda de expansión de la misma…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Observando esta instancia igualmente que destaca en el testimonio del funcionario policial RANGEL EFRAIN, lo siguiente:
“…no dirigimos al apartamento, en lo que ingresamos a la vivienda la persona está alterada, en uno de los pasillos del apartamento logramos detenerlo…PREGUNTA: Qué decía el ciudadano que se encontraba dentro del apartamento? RESPUESTA: El ciudadano estaba vociferando decía que iba a matar a su mamá a su hermana a nosotros e iba a incendiar al apartamento. PREGUNTA: Dónde se encontraba la bombona de gas? RESPUESTA: Se encontraba al lado del sujeto. PREGUNTA: Esta persona intentó manipular la misma? RESPUESTA. Si intentó manipularla. PREGUNTA: Qué evidencia de interés criminalístico lograron incautarle a este ciudadano? RESPUESTA: Un cuchillo, la bombona de gas y un yesquero…PREGUNTA: Qué le manifestó la madre de este ciudadano? CONTESTO: Ella me manifestó que su hijo tenía poco tiempo de haber salido de un penal, y que el sujeto que cada vez que se drogaba decía que la iba a matar…PREGUNTA: Realizó algún tipo de amenazas?. CONTESTO: Si el amenazó tanto a la comisión como a sus familiares…PREGUNTA: Qué otras evidencias de interés criminalísticos lograron ustedes incautar? RESPUESTA: El cuchillo y la bombona de gas fueron las evidencias de interés criminalísticos…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, de la declaración de la ciudadana ROSMERY MARGARETH ACHIQUES, se desprende:
“…después de eso vengo yo llegando un día de la universidad mi papá me dijo que no subiera ya que el me estaba esperando para matarme…el nos dijo que en lo que saliera de hay nos iba a lanzar una bomba para que explotáramos en el apartamento…respondió lo siguiente: Cuando todo esto sucede que acciones hizo el (sic) dentro del apartamento? RESPUESTA: En el momento que mi mamá me contó y me dijo que le trató de prender una bombona, y mi mamá se la quitó,…PREGUNTA: El trató de incendiar el apartamento? RESPUESTA: Si el trató de incendiar el apartamento…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Al momento de la declaración de la ciudadana EDECIA VELIZ, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“…no tenía nada en la casa el llegaba y vendía la leche, la carne, se me desaparecían las cosas de la casa, el colmo fue que le vendió el Nintendo a la niña, yo le pregunté por el Nintendo y no me decía nada, cuando ya mi hija estaba por llegar de la universidad, agarró un cuchillo, le decía que guardara el cuchillo, y cuando mi hija llegó ella no subió porque la iba matar, mi hija no durmió esa noche en la casa, vino la policía total que el (sic) salió al pasillo conmigo abrazada, la reja estaba abierta pero los policías no pasaron, el (sic) me tenía amenazada, nos fuimos para dentro de la casa, le dije que se quedara tranquilo que me diera el cuchillo, en eso el (sic) agarró una bombona salió al pasillo cuando agarró la bombona me dijo que vamos a morir todos abrió la bombona le quité la bombona se la tiré a su papá, en eso entro al apartamento, le decía que me diera el cuchillo, después el (sic) me lo dio y lo metí debajo del mueble…al día siguiente me paré donde estaba mi hija y dije me voy a denunciarlo, fui a la PTJ expuse el caso y los PTJ los fueron a buscar…PREGUNTA: El llegó a amenazarla con algo mas?. RESPUESTA: Si con la bombona de gas. PREGUNTA: El llegó a abrir la bombona? RESPUESTA: Si el la abrió luego que hizo la acción de abrir la bombona de gas yo la agarré y le decía que me diera la bombona de gas y le decía que me diera el cuchillo…PREGUNTA: Usted en ese momento sintió temor?. RESPUESTA: Si sentí que el (sic) me iba a matar… PREGUNTA: Cual es la conducta del señor Erasmo? RESPUESTA: El es muy agresivo y más cuando se droga se pone muy agresivo. PREGUNTA: Cree usted que su hijo es capaz de matarla?. RESPUESTA: Si creo que mi hija es capaz de matarme…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, de la declaración del funcionario REYES EDGAR, se puede apreciar:
“…en eso el señor cuando ve que éramos funcionarios del (sic) el (sic) se lanzó por la ventana del apartamento, en eso que nos retiramos nos encontrábamos en el Despacho y eran loo (sic) vecinos del edificio nos dijeron que el señor había regresado nos trasladamos al lugar, en eso cuando llegamos la hermana se había lanzado por la ventana y se fracturó un tobillo, la muchacha estaba embarazada, en eso entramos al final del apartamento hay un ventanal que es donde se encontraba la bombona y a mano izquierda estaba el señor con un cuchillo en las manos, en eso lo desarmamos, lo desarmamos y lo llevamos al comando, el mismo costó para dominarlo el decía que iba a matarlos a todos, que iba a explotar el apartamento, que el (sic) venía de salir de la cárcel, camino al Despacho empezó a pegar gritos y decía que era el diablo, estaba muy agresivo…PREGUNTA: Qué decían esas amenazas? RESPUESTA: Las amenazas, decían que la iba a matar, que le iba a pagar lo que iba (sic) hace, que el (sic) diablo. PREGUNTA: En el momento que ustedes se le van encima para aprehenderlo que (sic) esta persona que (sic) cargaba? RESPUESTA: Si lo cargaba encima, se lo quitamos, vimos la bombona el cuchillo y un yesquero PREGUNTA: Donde (sic) se encontraba la bombona? RESPESTA: No la bombona estaba en la ventana. PREGUNTA: La bombona estaba abierta? RESPUESTA: Si la bombona estaba abierta…PREGUNTA: Usted habla de un yesquero usted vio (sic) al yesquero? RESPUESTA: Cuando nosotros ingresamos al pasillo el (sic) suelta la bombona y se queda con el cuchillo en el momento no me fije (sic), cuando nosotros los (sic) sometemos (sic), logramos esposarlos (sic) cuando nos vamos una vez que nos vamos al despacho colecto el yesquero. PEREGUNTA: Ese yesquero funcionaba? RESPUESTA: No funcionaba…PREGUNTA: Donde (sic) se encontraba la bombona? RESPUESTA: La bombona esta (sic) frente a la entrada después de una cocina estaba el pasillo la bombona esta (sic) en frente de nosotros abierta. PREGUNTA: Como (sic) se percataron ustedes que la bombona estaba abierta?. RESPUESTA: Cuando nosotros ingresamos a la vivienda nos percatamos de la bombona y el olor a gas era fuerte, la bombona y la deja en una esquina y el olor a gas era fuerte. PREGUNTA: Se percataron si la bombona estaba abierta o vacía? RESPUESTA: No verificamos si estaba llena o vacía. PREGUNTA: No verificamos si estaba llena o vacía…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Con respecto al testimonio del funcionario RICHARD REYES, el Tribunal en su fallo argumentó que, éste ciudadano fue uno de los que participó en la aprehensión del acusado y así mismo realizó la inspección ocular del sitio de suceso, señalando que en atención a la denuncia realizada por la ciudadana EDECIA VELIZ acuden a la residencia ubicada en mata de Coco en Ocumare del Tuy, pero que en la primera oportunidad que tratan de ubicar al acusado éste logra huir por la ventana volviendo con posterioridad en virtud de la llamada que realiza la ciudadana ROSMARY ACHIQUES y es cuando logra ver que la puerta se encuentra violentada y el ciudadano ERASMO ACHIQUE se encontraba en el interior de la vivienda con una actitud bastante agresiva en contra de su madre, su hermana y la comisión policial, vociferando palabras de amenazas con un cuchillo en la mano viendo que en el pasillo al final de la venta se encontraba una bombona de gas, diciendo que iba a volar a todos los presentes, de igual manera persiguió a su hermana que se encontraba en una de las habitaciones y diciéndole que la iba a matar ésta optó por lanzarse desde la ventana ubicada en un primer piso aún y cuando se encontraba para el momento en estado de gravidez de cinco meses, como única salida para evitar que el ciudadano ERASMO ACHIQUE llegara a ella y atentara en contra de su vida y la de su bebe, sufriendo como consecuencia fractura en el tobillo no obstante los funcionarios policiales llegan a la residencia y logran su aprehensión, incautando además una bombona de gas la que utilizó para tratar de matar a su madre y un cuchillo con el cual intentó nuevamente matar a su madre y opuso resistencia a la comisión policial para ser aprehendido. En base a ello, le otorga el Tribunal A quo, pleno valor probatorio y consideró que la declaración de este ciudadano es conteste con el dicho de los funcionarios RANGEL EFRAIN y EDGAR REYES y con el dicho de las ciudadanas EDECIA VELIZ y ROSMARY ACHIQUES, cuando señalan de igual manera que el ciudadano ERASMO ACHIQUES en esa misma fecha optó una actitud sumamente hostil en contra de su hermana y su madre intentando atentar en contra de la vida de su madre tomando una bombona de gas la cual abrió y encendió y portando así mismo un cuchillo con el cual luego de ser despojado de la bombona de gas continuó con su intención de atentar en contra de la vida de su madre, y así mismo en contra de la de su hermana quien señala claramente que ante el ataque y las contundentes amenazas de su hermano se vio en la necesidad de saltar desde el primer piso de su residencia aún encontrándose en estado de gravidez de cinco meses para resguardar su vida y la de su bebe ya que sabía que si ERASMO ACHIQUE la alcanzaba concretaría sus amenazas de quitarle la vida.
En relación a la declaración del ciudadano RANGEL EFRAIN, el tribunal A quo aduce que el mismo, al señalar que fueron notificados de la denuncia puesta por la ciudadana EDECIA VELIZ, se dirigen hasta la vivienda pero en la primera oportunidad el ciudadano ERASMO VILERA huye de su casa regresando al poco tiempo violentando la puerta de la casa y actuando de manera agresiva en contra de su madre y de su hermana quien se lanzo por una ventana para evitar que atentaran en su contra aun y cuando se encontraba embarazada de cinco meses por temor a perder la vida ya que el ciudadano ERASMO VILERA ya la había amenazado de muerte en varias oportunidades, así mismo señala el funcionario que incautaron en la residencia una bombona de gas y un yesquero con el cual amenazó de muerte a la ciudadana EDECIA VELIZ ya que abrió la bombona diciendo que iba a explotar la casa logrando encenderla tal como lo señaló la ciudadana EDECIA VELIZ siendo conteste con el dicho de los funcionarios quienes señalan que consiguieron la bombona de gas hacia el pasillo de la vivienda y un yesquero en el suelo, igualmente señala el funcionario que el acusado opuso mucha resistencia y portaba un cuchillo con el cual seguía amenazando de muerte a su madre y a la comisión policial, logrando finalmente dominarlo y aprehenderlo; motivo por el cual, le da valor probatorio y considera conteste su declaración con la del funcionarios EDGAR REYES y RICHARD REYES.
De la declaración del funcionario REYES EDGAR, se observa quien también participó en la aprehensión del ciudadano ERASMO ACHIQUES siendo conteste su declaración con la del funcionarios EFRAIN RANGEL y RICHARD REYES, al señalar que fueron notificados de la denuncia puesta por la ciudadana EDECIA VELIZ motivo por el cual se dirigen hasta la vivienda optando el ciudadano ERASMO VILERA por saltar desde la ventana, regresando al poco tiempo en virtud de que los vecinos les avisaron que había regresado a la casa, observando que la hermana quien se encontraba embarazada había saltado desde la ventana, señalando el mismo funcionario que observaron al ingresar a la vivienda una bombona de gas que parecía se encontraba abierta por el fuerte olor a gas y un yesquero en el suelo, igualmente señala el funcionario que el acusado opuso mucha resistencia y portaba un cuchillo con el cual seguía amenazando de muerte a su madre y a la comisión policial, logrando finalmente dominarlo y aprehenderlo. Es conteste el dicho del funcionario EDGAR REYES con el dicho de los funcionarios EFRAIN RANGEL y RICHARD REYES al señalar y describir como fue la acción policial y las circunstancias que observaron en las dos oportunidades en las cuales se apersonaron a la vivienda de la ciudadana EDECIA VELIZ así mismo es conteste su declaración con el dicho de las ciudadanas EDECIA VELIZ y ROSMERY ACHIQUE al señalar cuales fueron las acciones tomadas por el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ para atentar en contra de sus vidas, específicamente por medio de la bombona de gas y el cuchillo que portaba y cual la actitud agresiva y violenta en conjunto con las amenazas de muerte que intentó consumar en repetidas oportunidades hasta ser aprehendido por los funcionarios policiales.
Ahora bien, aprecia éste Tribunal de Alzada, con respecto a la declaración del funcionario RANGEL EFRAIN, que el mismo al momento de rendir declaración, a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, responde que “un cuchillo, la bombona y un yesquero”, fueron las evidencias de interés criminalístico incautadas al ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, sin embargo y posteriormente en la misma declaración a preguntas formuladas por la defensa pública, responde a la misma pregunta manifestando que “el cuchillo y la bombona de gas” fueron las únicas evidencias de interés criminalístico incautadas; No obstante, el Juez A quo consideró darle pleno valor probatorio, por ser conteste con la declaración de los funcionarios EDGAR REYES y RICHARD REYES.
Igualmente señala el funcionario EDGAR REYES, en su declaración, al momento de responder a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público “si lo cargaba encima, se lo quitamos, vimos la bombona y el cuchillo y un yesquero” de igual modo al responder preguntas realizadas por la defensa pública, señala “cuando nosotros ingresamos al pasillo él suelta la bombona y se queda con el cuchillo en el momento no me fijé, cuando nosotros los (sic) sometemos, logramos esposarlos (sic) cuando nos vamos una vez que nos vamos al despacho colecto el yesquero”; De igual manera el Juez A quo, le da pleno valor probatorio, por ser conteste con la declaración de los funcionarios RICHARD REYES y RANGEL EFRAIN.
Aunado a lo anterior, consta al folio 90 de la pieza I de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 08-01-2009, rendida por la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA, quien es víctima en la presente causa y madre del ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ, ante la sede la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo debidamente promovida por la representación fiscal en el escrito de acusación y admitida por el Tribunal de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual expuso:
“…El día 08-12-2008, como a las 08:30 horas de la noche, yo llegué de mi trabajo a mi casa…cuando me fui para el cuarto de mi hija, veo que no estaba el nintendo de la niña, entonces me fui al cuarto de mi hijo ERASMO JOSE y lo veo que estaba consumiendo droga, le dije que me buscara el nintendo, porque sino lo iba a denunciar, se lo dije varias veces, pero el no me hacía caso, luego se sentó en una silla cerca de la puerta con un cuchillo y una bombona de gas al lado, mi esposo salió a la calle, mi hijo tenía un yesquero que lo prendía en todo momento, es mas en varias oportunidades abrió la bombona y cuando ví la candela me puse a luchar con él, pero él me decía que iba a volar todo el edificio y como ya me había dicho que me quería matar, me dio miedo; saqué fuerza de donde no tuve y se la quité, traté de controlarlo y lo llevé para la sala. Al día siguiente acudí al Cuerpo de Investigaciones, a denunciar a mi hijo, le dije todo lo que había pasado, los funcionarios se fueron para la casa…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De todo lo anterior se colige que el Tribunal A Quo, indicó el motivo por el cual otorgó valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos RICHARD REYES, EFRAIN RANGEL, EDGAAR REYES, EDECIA VELIZ y ROSMERY MARGARETH ACHIQUE, y de acuerdo al análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado en el Tribunal Primero de Juicio, quedó plenamente acreditado los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación, cuando señala que, en fecha 08 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Mata de Coco, Edificio 13, piso 1, apartamento 01-04, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuando al percatarse que no se encontraba el nintendo de su hija le llama la atención al ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE y lo amenaza de denunciarlo a las autoridades, originándose el problema entre la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA y su hijo ERASMO JOSE ACHIQUE quien optó en éste momento con actitud agresiva y profiriendo palabras obscenas y amenazantes en contra de ella y su hermana la ciudadana ROSMERY MARGARETH ACHIQUES quien se encontraba en estado de gravidez de cinco meses, a tomar un cuchillo y decir que las iba a matar, por lo que la ciudadana ROSMERY MARGARETH ACHIQUES optó por no ingresar a la vivienda esa noche, luego continuó la discusión entre el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE y VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA, acercándose unos funcionarios policiales a la ventana tomándola abrazada la hizo asomarse a la ventana amenazada con el cuchillo en mano y la obligo a decirle a los funcionarios policiales que nada estaba ocurriendo hasta que estos se retiraron, continua la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA tratando de calmar la actitud de su hijo ERASMO JOSE ACHIQUE pero en vez de eso éste optó por tomar la bombona de gas que la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA mantenía en la cocina sin conectar y comenzó a decir que la iba a prender para que todos volaran en la casa, que los iba a matar a todos, así mismo procedió a abrirla y a encenderla y la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA al ver que encendió el fuego forcejeó fuertemente con el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE logrando quitarle la bombona de gas lanzándola a un lado y apagando el fuego encendido, aprovechando la oportunidad que su padre ya había llegado en ese momento a la casa, no obstante que logran despojarlo de la bombona de gas y cerrar la llave de la misma, mantenía empuñando el cuchillo en su mano y continuaba amenazándola de muerte cuando logra que éste le de el cuchillo y hacer cesar la situación se acuesta a dormir hasta que al día siguiente procede a poner la denuncia y es cuando aún cuando éste trató de huir y saltó por la ventana, mantenía su actitud aún más hostil que el día anterior en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA por lo que en lugar de escapar a la policía permaneció rondando el sitio esperando la oportunidad para forzar la puerta de la casa de la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA y entrar agresivamente vociferando que iba a matar a su madre y a su hermana corriendo detrás de ésta última quien en virtud de tales hechos no encontró otra opción que lanzarse desde la ventana de su casa ubicada en un primer piso y encontrándose en estado de gravidez de cinco meses y fracturándose un tobillo por salvaguardar su vida y la del bebe del ataque del ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE, seguidamente y al ver que no logró su objetivo y que fue denunciado por su madre procede a retirarse de su casa pero en dicho momento llegan los funcionarios policiales quienes fueron advertidos por los vecinos de la situación y logran su aprehensión antes de su huida, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada.
De todo lo anteriormente transcrito, se puede observar que, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de valorar los medios probatorios con relación a los hechos, analizó todo el material probatorio producido durante el debate y concluyendo posteriormente en la culpabilidad del ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ en el delito materia de la acusación fiscal, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, alega el recurrente en esta misma denuncia, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto considera que del testimonio de la ciudadana EDECIA VELIZ, solo se puede concluir que había una amenaza, más no una acción inequívoca de causarle la muerte a su madre, pues se evidencia que la amenaza iba dirigida a la hermana –alega el recurrente- que esta declaración no es suficiente para establecer que la intención de su defendido era causar la muerte de su madre.
De la misma manera, se constata a los folios 240 al 243 de la pieza I del expediente que el Juez A Quo estableció en su sentencia que:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
En tal sentido establece el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…) 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge…” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo establece el artículo 80 y 82 ambos del Código penal lo siguiente:
“Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”(Subrayado del Tribunal)
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.” (Subrayado del Tribunal)
En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE tenía la firme intención de cometer el delito de homicidio en la persona de su madre y que el mismo inició la ejecución del mismo con medios apropiados como fue el uso de dos objetos capaces de causar la muerte como fue la bombona de gas, la cual logró encender y el cuchillo que empuñaba en su mano, y finalmente se demuestra la tentativa al no haberse realizado por el acusado todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad como fue en primer lugar haber sido despojado forzadamente por su madre y su padre a través del forcejeo de la bombona de gas y luego del cuchillo, y al siguiente día cuando continúa con su intención de matar a su madre empuñando un cuchillo y a su hermana ésta última se lanza por la ventana y llegan los funcionarios policiales por lo que no pudo continuar con la ejecución del delito ni en la primera oportunidad ni al siguiente día en ambas ocasiones por circunstancias ajenas a su voluntad ya que de no haber sido neutralizado en ambas ocasiones, primero por su madre y su padre y luego por los funcionarios policiales y se le hubiese permitido continuar con la ejecución del hecho el cual estaba decidido a consumar, evidenciado ello por la conducta que venía desplegando, éste se hubiese consumado, no obstante no le fue permitido realizar todo lo necesario para ello, lo cual implica una perfecta adecuación entre el los actos ejecutados por el acusado y el tipo penal, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la vida y más aún tratándose de su propia madre lo cual es totalmente antinatural atentar en contra la vida de un ascendiente o un descendiente por lo que la ley penal es mucho más severa al castigar este tipo de conductas, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad calificada del acusado de darle muerte a su madre la ciudadana EDECIA VELIZ, las características de la acción ejecutada por el acusado ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ en contra de su madre, las cuales se desprenden la declaración de la misma víctima la ciudadana EDECIA VELIZ, de la ciudadana ROSMERY ACHIQUE, y de los funcionarios policiales actuantes RICHARD REYES, EDGAR REYES y EFRAIN RANGEL, se evidencia que el acusado tomó una bombona de gas la abrió y encendió con la intención de acabar con la vida de su madre tal como decía a su propia madre, que acabaría con su vida y la de ella, igualmente al tomar un cuchillo y amenazarla de muerte y seguir persiguiéndola al día siguiente hasta que es detenido por los funcionarios policiales, ponen de manifiesto la intención que tuvo el mismo de matar a la ciudadana EDECIA VELIZ, y no obstante ello no lo logra al no haber realizado todo lo necesario para consumar el delito por causas independientes a su voluntad como fue la resistencia y forcejeo que opuso la víctima la ciudadana EDECIA VELIZ, su padre y los funcionarios policiales al siguiente día, demostrando así su culpabilidad con respecto al Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración.
En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDENTE EN GRADO DE TENTATIVA, la certeza de que el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ es el autor de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la vida de su ascendiente, su madre, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PENALIDAD
Al ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ, se le condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, tiene establecida una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION; y por cuanto el delito se cometió en GRADO DE TENTATIVA es por lo que debe aplicarse la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal venezolano, considerando éste tribunal que por la gravedad del mismo debe ser sólo la mitad, quedando en definitiva la pena aplicable en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Se fija provisionalmente la fecha en que cumplirá la pena principal el 09.06.2023, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
El artículo 406 del Código Penal vigente, expresa:
Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
...(Omissis)...
3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
El artículo 80 del Código Penal, establece:
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal de Alzada señalar que el artículo 406, numeral 3, ordinal A, del Código Penal Venezolano vigente, presenta una modificación del sujeto pasivo y por tanto en el sujeto activo; salta a la vista que es obvio, la necesidad de que el sujeto activo tenga vínculos con el sujeto pasivo; ya que no se podría hablar de parricidio, filicidio o conyugicidio, si el sujeto activo que mata al otro sujeto no fuera hijo, padre o cónyuge de éste último.
Es obvio que en el homicidio calificado tiene que existir la intención, y, además debe conocerse la circunstancia en cuanto a los sujetos y su relación: la persona debe saber que a quien mata es a su hijo, a su padre o a su cónyuge, lo que quiere decir que es un delito premeditado.
Al analizar el tipo penal de homicidio intencional calificado, se tiene que, en cuanto a sus aspectos esenciales, el sujeto activo y pasivo es calificado, por cuanto no puede ser cualquier persona quien causa y quien padece la muerte, respectivamente, la conducta humana gira en torno a dar muerte a otra persona, que en el presente caso, tendría que ser un ascendiente, un descendiente u un conyuge y el bien jurídico protegido es la vida humana. Así mismo, al establecer la intencionalidad en el tipo, sólo hace referencia explícita al tipo doloso, entendido el dolo, como conocer y querer el resultado, lo cual incluye la presencia de los elementos cognoscitivos y volitivos. Se aprecia la inexistencia de elementos no esenciales.
Ahora bien, es oportuno señalar, que normalmente los tipos penales se manifiestan para los hechos punibles consumados, y muy raramente se tipifica en forma autónoma el delito imperfecto –tentativa acabada (frustración) y tentativa inacabada (tentativa simplemente)-, pues para ello, se ha establecido y regulado los dispositivos amplificadores del tipo penal, que permiten sancionar aquellos hechos punibles que aún no habiéndose consumado por circunstancias independientes a la voluntad del sujeto agente, sin embargo, igualmente responden penalmente al haber peligrado o lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado, evitándose así la impunidad para los hechos punibles no consumados.
Es así como, aun cuando no se produzca la muerte de un ser humano ante la conducta humana desplegada por el sujeto agente con este fin, sin embargo, también se le sanciona con la pena establecida para el delito de homicidio, rebajada según se trate el tipo del delito imperfecto, a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal. En efecto, el artículo 80 eiusdem, establece los elementos que permiten delinear el delito en grado de tentativa y el delito en grado de frustración, existiendo el primero cuando el sujeto agente no ha hecho todo lo necesario para la consumación del hecho, mientras que, en el segundo, el sujeto ha hecho todo lo necesario para la consumación del hecho, pero en ambos casos, por circunstancias independientes a su voluntad se evita la consumación del mismo, teniendo como común denominador el comienzo en la ejecución del hecho criminal.
Al analizar el tipo penal de homicidio intencional calificado de cara al hecho acreditado, en cuanto a su aspecto objetivo, se tiene que, la conducta humana desplegada por el acusado consistió en tomar una bombona de gas que la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA, quien es su madre, mantenía en la cocina sin conectar y comenzó a decir que la iba a prender para que todos volaran en la casa, que los iba a matar a todos, así mismo procedió a abrirla y a encenderla y la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA al ver que encendió el fuego forcejeó fuertemente con el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE logrando quitarle la bombona de gas lanzándola a un lado y apagando el fuego encendido, aprovechando la oportunidad que su padre ya había llegado en ese momento a la casa, no obstante que logran despojarlo de la bombona de gas y cerrar la llave de la misma, mantenía empuñando el cuchillo en su mano y continuaba amenazándola de muerte. Ahora bien, por circunstancias independientes a la voluntad del sujeto agente no se produjo la muerte de la víctima, lo cual quedó en grado de delito imperfecto.
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, aprecia la Sala, que al haber quedado acreditado en la recurrida que el acusado, quien se encontraba en un estado de agresividad, procedió a tomar una bombona de gas que la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA, quien es su madre, mantenía en la cocina sin conectar y comenzó a decir que la iba a prender para que todos volaran en la casa, que los iba a matar a todos, así mismo procedió a abrirla y a encenderla y la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA al ver que encendió el fuego forcejeó fuertemente con el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE logrando quitarle la bombona de gas lanzándola a un lado, no obstante que logra despojarlo de la bombona de gas y cerrar la llave de la misma, mantenía empuñando el cuchillo en su mano y continuaba amenazándola de muerte; resulta evidente que se está en presencia del tipo doloso, pues el acusado conocía y quería el resultado lesivo.
Así mismo, al haber empleado una bombona de gas, la cual, según conclusiones del Acta de Experticia de Reconocimiento N° 9700-053-1189, de fecha 09-12-2008, inserta al folio 10 de la pieza I de la presente causa y suscrita por el funcionario REYES RICHARD, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “…puede ser utilizado atípicamente como un artefacto explosivo ya que al suscitarse una implosión la bombona se fragmentaría violentamente usando (sic) daños graves y hasta la muerte en la mayoría de los casos a personas y estructuras adyacentes…” y haberla abierto y encenderla, manifestando que iba a hacer volar a todos, que los iba a matar a todos, causando el resultado dañino acreditado por la recurrida, es por lo que resultó acertada la calificación jurídica dada por el a quo, en cuanto al tipo penal de homicidio calificado, en grado de imperfecta realización.
Consecuente con lo expuesto, la conducta del ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ se subsume en el tipo penal de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para la época, que como delito imperfecto la sentenciadora lo calificó en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, ordinal A, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana EDECIA VELIZ.
Así las cosas, una vez leído el escrito presentado y la sentencia impugnada se evidencia que la razón no le asiste al recurrente, cuando denuncia la falta de motivación de la sentencia, alegando que del testimonio de la ciudadana EDECIA VELIZ, solo se puede concluir que había una amenaza, más no una acción inequívoca de causarle la muerte a su madre, pues se evidencia que la amenaza iba dirigida a la hermana y que esta declaración no es suficiente para establecer que la intención de su defendido era causar la muerte de su madre, por cuanto se evidencia del extracto de la sentencia precedentemente señalada que, el tribunal de juicio estableció las circunstancias calificantes del delito al exponer:
“…se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
En tal sentido establece el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal lo siguiente:
‘En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…) 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge…’ (Subrayado del Tribunal)
Así mismo establece el artículo 80 y 82 ambos del Código penal lo siguiente:
‘Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…’
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE tenía la firme intención de cometer el delito de homicidio en la persona de su madre y que el mismo inició la ejecución del mismo con medios apropiados como fue el uso de dos objetos capaces de causar la muerte como fue la bombona de gas, la cual logró encender y el cuchillo que empuñaba en su mano, y finalmente se demuestra la tentativa al no haberse realizado por el acusado todo lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad como fue en primer lugar haber sido despojado forzadamente por su madre y su padre a través del forcejeo de la bombona de gas y luego del cuchillo, y al siguiente día cuando continúa con su intención de matar a su madre empuñando un cuchillo y a su hermana ésta última se lanza por la ventana y llegan los funcionarios policiales por lo que no pudo continuar con la ejecución del delito ni en la primera oportunidad ni al siguiente día en ambas ocasiones por circunstancias ajenas a su voluntad ya que de no haber sido neutralizado en ambas ocasiones, primero por su madre y su padre y luego por los funcionarios policiales y se le hubiese permitido continuar con la ejecución del hecho el cual estaba decidido a consumar, evidenciado ello por la conducta que venía desplegando, éste se hubiese consumado, no obstante no le fue permitido realizar todo lo necesario para ello, lo cual implica una perfecta adecuación entre el los actos ejecutados por el acusado y el tipo penal, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la vida y más aún tratándose de su propia madre lo cual es totalmente antinatural atentar en contra la vida de un ascendiente o un descendiente por lo que la ley penal es mucho más severa al castigar este tipo de conductas, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad calificada del acusado de darle muerte a su madre la ciudadana EDECIA VELIZ, las características de la acción ejecutada por el acusado ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ en contra de su madre, las cuales se desprenden la declaración de la misma víctima la ciudadana EDECIA VELIZ, de la ciudadana ROSMERY ACHIQUE, y de los funcionarios policiales actuantes RICHARD REYES, EDGAR REYES y EFRAIN RANGEL, se evidencia que el acusado tomó una bombona de gas la abrió y encendió con la intención de acabar con la vida de su madre tal como decía a su propia madre, que acabaría con su vida y la de ella, igualmente al tomar un cuchillo y amenazarla de muerte y seguir persiguiéndola al día siguiente hasta que es detenido por los funcionarios policiales, ponen de manifiesto la intención que tuvo el mismo de matar a la ciudadana EDECIA VELIZ, y no obstante ello no lo logra al no haber realizado todo lo necesario para consumar el delito por causas independientes a su voluntad como fue la resistencia y forcejeo que opuso la víctima la ciudadana EDECIA VELIZ, su padre y los funcionarios policiales al siguiente día, demostrando así su culpabilidad con respecto al Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración. (sic)
En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDENTE EN GRADO DE TENTATIVA, la certeza de que el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ es el autor de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la vida de su ascendiente, su madre, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.- ” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Por las razones aducidas, no verifica esta Superior Instancia la existencia del vicio de inmotivación aducido por el recurrente, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el A Quo apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano ERASMO JOSE ACHIQUE VELIZ, fue la persona que cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana EDECIA VELIZ, lo sustentó con lo depuesto por la ciudadana EDECIA VELIZ, quien es víctima y madre del acusado, con la declaración de la ciudadana ROSMERY MARGARETH ACHIQUE VELIZ, quien es la hermana del acusado, con la declaración de los funcionarios ciudadanos REYES EDGAR, EFRAIN RANGEL y REYES EDGAR, así como todas las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado.
En la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) expresa que:
“…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia” (p. 132)
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SENTENCIA N° 279, DE FECHA 20-03-2009)
Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.
Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
Por las consideraciones que anteceden, y declarada como ha sido la denuncia presentada, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho: ABG. MERCEDES FLORES, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano ACHIQUE VELIZ ERASMO JOSÉ, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26-11-2009 y publicado el texto integro en fecha 13-01-2010, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ al ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.048.216, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana EDECIA VELIZ. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho: ABG. MERCEDES FLORES, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano ACHIQUE VELIZ ERASMO JOSÉ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26-11-2009 y publicado el texto integro en fecha 13-01-2010, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENA al ciudadano ERASMO JOSÉ ACHIQUE VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.048.216, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana EDECIA VELIZ.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa N° 1A-s 8330-10.
JLIV/LAGR/MOB/GH/pff.
Apelación de sentencia condenatoria.