REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8525-11
IMPUTADOS: SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 27 de febrero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICÍTO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES artículos 277 del Código Penal.
En fecha 14 de abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8525-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de febrero de 2011 (folios 32 al 39 de la compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano (sic) SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, titular de la Cédula De Identidad Nro. 17.534.905, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presenta investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Públicos los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICÍTO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES artículos 277 del Código Penal venezolano, precalificado por la Representante del Ministerio Público. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (sic) titular de la cédula de Identidad Nº 17.534.905…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 4 de marzo de 2011 (folios del 60 al 69 del recurso), la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora Pública Penal de la imputada: SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:
“…Se basa la apelación, realizada en virtud de que se sustenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en una investigación realizada con la violación de normas opuestas a la Constitucionalidad y a la legalidad.
En el presente caso del acta policial, se puede evidenciar que los funcionarios policiales realizaron el presente procedimiento supuestamente en persecución de tres sujetos quienes se dieron a la fuga, para el momento en que los funcionario policiales actuantes ingresan a la vivienda, sin contar con la respectiva orden de allanamiento, violentando el contenido del artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, así mismo, para ese momento no contaba con la presencia de dos testigos…
(…)
…Practican el allanamiento a la vivienda violentando el contenido del artículo 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y sin contar con una orden de allanamiento…
(…)
… Es por lo que considera la Defensa que los elementos presentados y utilizados como fundamento para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida, se basan en un procedimiento violatorio al orden constitucional y legal, no se puede fundar un a decisión judicial sobre la base de elementos de investigación realizadas en contravención de normas constitucionales y legales previstas en las normas constitucionales y legales previstas en las normas en mención, se trata de una nulidad absoluta…
(…)
…PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, declaren Con lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana CARELIS JOSEFINA SUAREZ MONTE, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El primer punto impugnado por la Defensora Pública Penal de la imputada SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad argumentando la defensa que tal imposición se funda sobre bases de elementos de investigación realizados en contravención de normas constitucionales, en consecuencia se trata de una Nulidad Absoluta; constituyéndose una violación a las garantías procesales penales a la imputada, como lo es el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; por lo que solicita a este Tribunal de Alzada revoque la decisión del Tribunal A-quo, por no cumplirse los requisitos del principio constitucional en cuanto a su detención, en consecuencia no se justifica a su criterio la imposición de la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendida.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para la imputada y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILICÍTO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES artículos 277 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25 de febrero de 2011 (folios 5 y 6 de la compulsa)suscrita por el Agente CAMERO LUÍS, adscrito al departamento de Investigaciones de la SUB. DELEGACIÓN LOS TEQUES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTAICAS.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 304; de fecha 25 de enero de 2011 (folios del 10 al 12 de la compulsa) realizada por el detective ANGEL ARIAS adscrito al departamento de Investigaciones de la SUB. DELEGACIÓN LOS TEQUES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTAICAS.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25 de febrero de 2011 (folio 9 de la compulsa)suscrita por el Agente CAMERO LUÍS, adscrito al departamento de Investigaciones de la SUB. DELEGACIÓN LOS TEQUES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTAICAS.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 25 de febrero de 2011 (folio 21 de la compulsa) colectada por el Agente CAMERO LUÍS, adscrito al departamento de Investigaciones de la SUB. DELEGACIÓN LOS TEQUES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTAICAS.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 25 de febrero de 2011 (folio 22 de la compulsa) colectada por el Agente CAMERO LUÍS, adscrito al departamento de Investigaciones de la SUB. DELEGACIÓN LOS TEQUES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTAICAS
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 numeral parágrafo primero de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de : TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, que se ubica dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad ; siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de la imputada como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA.
Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, para dar respuesta al problema planteado por la defensa en lo concerniente a que la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad es violatoria al orden constitucional, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana: SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, es autora o partícipe en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana: SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 27 de febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Público Penal de la ciudadana: SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 27 de febrero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: SUAREZ MONTE CARELIS JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICÍTO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES artículos 277 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 8525-11.