REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a-8554-11
IMPUTADOS: ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARÍA ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos: ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 26 de marzo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

En fecha 03 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8554-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de marzo de 2011 (folios 36 al 48 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.113.978 y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL titular de la cédula de Identidad Nº V-21.444.521, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13,280,282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal considera que las conductas de los ciudadanos ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.113.978 y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL titular de la cédula de Identidad Nº V-21.444.521, se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO prevista y sancionado en le artículo 455 del Código Penal Venezolano. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuacio9nes se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.113.978 y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL titular de la cédula de Identidad Nº V-21.444.521, han sido partícipes en el hecho punible narrado por el representante fiscal; se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 01 de abril de 2011 (folios del 75 al 79 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados: ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión del delito de robo agravado, pero el Tribunal estimó que la calificación ajustada a derecho era la de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que del contenido del acta de entrevista rendida por la víctima no se desprende que la misma haya sido amenazada con arma alguna.
(…)
…el Tribunal dice que existen fundados elementos, pero en este caso solo tenemos un acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Bolivariano de Miranda y un acta de entrevista tomada a la ciudadana MATAMOROS JASPE GISELA MARIA. En este sentido considera la defensa, que los elementos de convicción que fueron presentados por el fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos (sic), no configuran los plurales elementos que exige la norma ni comprometen suficientemente la responsabilidad de mis asistidos.
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medidas de coerción personal de ninguna naturaleza…

PETITORIO.

Por todos los razonamientos anteriores expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 25-03-11 mediante la cual se decreto (sic) privativa de libertad a los ciudadanos ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal de los imputados ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, desprendiéndose del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARÍA ELIZABETH CORREDOR como único punto esgrimido la falta de requisitos exigidos por nuestra legislación establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita a este Tribunal de Alzada anule la decisión del Tribunal A-quo y acuerde la libertad Plena de su defendido, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a) Acta Policial: de fecha 25 de marzo de 2011, (folio cinco de la compulsa), suscrita por el Agente JIMMY LEON, adscrito a la División de Patrullaje Vehiculo Grupo “C” del Instituto Autónomo del estado Bolivariano de Miranda.

b) Acta de Entrevista: de fecha 24 de marzo de 2011, (folio seis de la compulsa), suscrita por el AGENTE SALVATIERRA JEFFERSON, adscrito a la Comisaría de los Nuevos Teques de la Región Policial Número uno de la policía del estado Miranda del Instituto Autónomo del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana MATAMOROS JASPE GISELA MARIA.

c) Registro de Cadena De Custodio: folio 08 de la compulsa, adscrita por el Agente SALVATIERRA YEFERSON.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de ROBO PROPIO se castigará con pena de prisión de seis a doce años; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL.

Así mismo, considera éste Tribunal de Alzada, resaltar que se trata de una acción realizada por el agresor, que ataca tanto el derecho de propiedad, como el derecho de libertad individual y algunas veces la integridad personal, por lo que estriba como un delito Pluriofensivo, pues ataca varios bienes protegidos por nuestra legislación. Señala el artículo 455 del Código Penal Venezolano:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.


De la norma transcrita se desprende que la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición a resistencia, pues resulta físicamente dominado por su agresor; quién utiliza la fuerza física para someter al sujeto pasivo; como es el caso que hoy nos ocupa; también puede llegar a someterlo por medio de la amenaza, de graves daños inminentes contra personas o cosas, es decir, constriñe por medio de violencia psíquica. Así mismo, parafraseando al catedrático José Irureta Goyena; quien expone que “… la gravedad de la amenaza debe entenderse en un sentido muy relativo. Su mayor o menor trascendencia depende de factores variables relacionados con el sexo, con la edad, con la psicología de la víctima y que el buen sentido prescribe se dejen librados a la soberana apreciación de los Tribunales…” tomando en cuanta lo anteriormente señalado, nos damos cuenta que estamos ante un delito pluriofensivo, que el daño causado puede extenderse tanto a la persona que lo sufre como a terceros, lo cual hace que esta Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos, ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARÍA ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos: ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 26 de marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARÍA ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 26 de marzo de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26/03/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ROSALES CHAURAN JOSÉ RAFAEL y FRANKLIN CARRASQUEL LUÍS MIGUEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 8554-11