REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8557-11
IMPUTADO: WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY GONZÁLEZ, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, en fecha 08 de marzo 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de: TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.


En fecha 03 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8557-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de marzo de 2011 (folios 17 al 22 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho del cual resultó aprendido el ciudadano Wilfredo Antonio Gómez Valencia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto se desprende del acta policial que el mismo fue aprehendido presuntamente en la comisión de un hecho punible, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Reacuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge Parcialmente la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MO DALIDAD D DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano: WILFREDO ANTONIO GÓMEZ VALENCIA; o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría a llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados (sic) es por lo que acuerda la MEDIDA JUDICIAL PIVATIVA (sic) DE LIBERTAD en contra del imputado : WILFREDO ANTONIO GÓMEZ VALENCIA, conforme con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, existiendo elementos de convicción como son el acta policial suscrita por funcionario Pedro Quintana, adscrito a la policial Zamora, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectada en los hechos, cuyos elementos lo hacen presumir la participación de ciudadano: WILFREDO ANTONIO GÓMEZ VALENCIA, en la comisión del delito antes calificado…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 15 de marzo de 2011 (folios del 23 al 40 del recurso), el Profesional del Derecho: ABG. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de defensor Público Penal el imputado: WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…
Observando como fueron las actas policiales la defensa procedió a solicitar la nulidad de las actuaciones toda vez, que en el presente proceso los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos, que avalarán la actuación policial, recordando que nuestro máximo tribunal supremo de Justicia en sentencias reiteradas por la Sala Constitucional con carácter vinculante ha señalado que no es suficiente con el dicho de los funcionarios policiales para dictar una sentencia condenatoria, y tomando en consideración la hora en que ocurrieron los hechos muy bien los funcionarios actuantes, pudieron hacerse acompañar de testigos al momento de realizar la inspección corporal al ciudadano: WILFREDO ANTONIO GÓMEZ VALENCIA…
(…)
…la libertad personal es inviolable, inconsecuencia.
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una A criterio de quién suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; es más considero que se encuentra privado de libertad de manera injusta ya que no se tomó encuentra (sic) ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaratoria.

PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de derechos fundamentales …”

En fecha 30 de marzo de 2011 la fiscal Jenny González; actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda da Contestación al recurso de apelación; en los términos siguientes:

“…Esta representación fiscal, luego de analizado el fundamento mediante el cual la defensa pretende impugnar la decisión tomada por la juez segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estadio Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento , considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica, no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines de que estas sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva…en caso como el que nos ocupa, resulta materialmente imposible para los efectivos policiales valerse de testigos presénciales, al medir las circunstancias de haber sido realizado de noche, en un lugar donde es público y notorio que a las 9: 00 horas de la noche es doblado debido a la gran inseguridad que azota a los residentes de la zona. No obstante, es menester considerar que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos al momento de efectuarse la revisión corporal de quien se presume esconde elementos relacionados con el delito; solo que dicha práctica es se ha convertido en una garantía de hecho de que la actuación policial sea transparente, sin embargo la actuación policial de los funcionarios debe merecer fe pública…

PETITORIO

Por las razones precedentes expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal contestación Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CIPRIANO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público del ciudadano GOMEZ VALENCIA WILFREDO ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08-03-211, en la causa signada con el Nº-3856-11, mediante la cual acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de la representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguna de las cuestiones formuladas por la defensa de l nombrado ciudadano tienen fundamento alguno y por consiguiente que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo que solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por el Defensor Público Penal del imputado WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad argumentando la defensa que tal imposición se funda sobre bases de elementos de investigación realizados en contravención de normas constitucionales; constituyéndose una violación a las garantías procesales penales del imputado, como lo es el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; por lo que solicita a este Tribunal de Alzada revoque la decisión del Tribunal A-quo, por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1. ACTA POLICIAL: de fecha 06 de marzo de 2011 (folio 5 de la compulsa) suscrita por el detective PEDRO QUINTANAS, adscrito al grupo “A” de patrullaje vehicular, del municipio Zamora, región policial número 06, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 08 de marzo de 2011 (folio 07 y 08 de la compulsa) colectada por el Agente FLORES CARDOZO WILMAR, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.


3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07 de marzo de 2011 (folio 11 de la compulsa) suscrita por el Agente CAMERO LUÍS, adscrito a la Sub Delegación Guarenas Estadal Guarenas.


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 numeral parágrafo primero de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de : TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, pluriofensivo que se ubica dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad ; siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de la imputada como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, para dar respuesta al problema planteado por la defensa en lo concerniente a que la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad es violatoria al orden constitucional, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.


En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. . CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 08 de marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 08 de marzo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barloventos, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WILFREDO ANTONIO GOMEZ VALENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE









JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 8557-11.