REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 151º
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8559-11
ACUSADO: ROBERTH ALEJANDRO JHON MELÉNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. OGLA YERIS BOTTO R
VÍCTIMA: DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL
FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES
DELITOS: SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho: OGLA YERIS BOTTO, actuando en su carácter de defensora privada del acusado: ROBERTH ALEJANDRO JHON MELÉNDEZ, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho: OGLA YERIS BOTTO R, actuando en su carácter de defensora privada del acusado: JHON MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos: Admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.-
En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 8559-11 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar al acusado: JHON MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO: en la que se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos:
“...TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, siendo dichos medios de pruebas útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos… SEPTIMO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano JHON MELENDEZ ROBERTH ALEJANDRO, de conformidad con el artículo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), la profesional del derecho: OGLA YERIS BOTTO, en su carácter de defensora privada del acusado: JHON MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, donde entre otras cosas denunció:
“El presente Recurso de Apelación se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 12,197, 326.5, 328.7, ejusdem, en relación con lo ordenado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de pedir la nulidad del acto gravoso en este caso la incorporación de medios de pruebas en inobservancia de lo previsto en las normas Constitucionales y Procesales según lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna en correspondencia con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo que rige la materia.
El artículo 447, 5 Y 7 de la norma adjetiva penal establece los motivos o casas para que proceda la apelación de autos, y cuando se invocan los presupuestos señalados en los numerales 5 y 7, estamos ante decisiones:
Numeral 5: Que causa un gravamen irreparable. Entendiendo este según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. En el caso de marras el daño se produce al incorporar al proceso unos medios de pruebas en violación a las garantías constitucionales por no cumplirse con los principios de la legalidad de la prueba, el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa por tener el control de los medios incorporados ya que se desconocían los resultados de los mismos y en consecuencia se produce un estado de indefensión al no poder ejercer una correcta defensa y excepcionarse o hacer la debida oposición de dichos medios de pruebas (experticias), o por el contrario valerse de las mismas para la concreta búsqueda de la verdad.
...omissis...
Entonces tenemos que existe un gravamen irreparable porque la incorporación de los medios de pruebas señalados se hace con violación a los principios consagrados en nuestra Carta Magna, en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, y esto se evidencia de la mala aplicación de los artículos 12,197, 326.5, 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
...omissis...
Solo con el análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que nuestra Constitución es amplia y explicita e cuanto a la protección de los derechos y las garantías que el] establece para con todos los ciudadanos que habitamos bajo « ámbito que abarca y la misma es clara al señalar que todo lo que contraviene genera nulidad.
La primera causal que señala esta defensa es que la decisión de (sic) emanada del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede origina un gravamen irreparable, en relación a la situación que se produce cuando incorpora al proceso los ya mencionados medios de prueba (experticias) en contravención de las normas constitucionales ya transcrita, porque cuando la persona del imputado no tiene la garantía que le da el derecho a la defensa y en este caso específico no tiene el control de la prueba, lo que hace que nazca el estado de indefensión al no tener conocimiento de los resultados dicha pruebas, no puede saber en que se basará la defensa por lo que se estaría saltando una fase del proceso que sería la intermedia el relación a esas pruebas las cuales o (sic) fueron analizadas por la Juez de Control quien solo se refirió a que no causaban ningún gravamen con la incorporación de las pruebas en la audiencia preliminar, porque ya el Ministerio Público las había ofrecido el su escrito acusatorio.
Estas normas procesales disponen de como debe realizarse el ofrecimiento, la incorporación, evacuación en relación con los medios de prueba, entonces tenemos que si bien es cierto que las experticias que fueran ordenadas en la etapa de investigación, se realizaron con apego a lo establecido a la norma, no puede vulnerarse en razón de ese hecho un derecho o varios ya que esta defensa o observa que en el escrito acusatorio estos medios de pruebas sirvieron como elementos de convicción para fundamentar la acusación y de los mismos no existían los resultados al momento de (sic) presente el referido escrito, entonces como puede tener certeza el Ministerio Público de que con eso elementos puede demostrar la existencia de un hecho punible y relacionarlo con mi defendido sin conocer los resultados de las experticias que por ese Ministerio fueran ordenadas. El imputado en ningún momento tuvo acceso a dichos medios de pruebas ni tampoco su defensa por cuanto esos medios de prueba no existían al momento de presentar la acusación, por lo que se observa que no se pudo controlar la prueba y en consecuencia existe un vicio en la incorporación de los referidos medios de pruebas...
...omissis...
No se puede seguir vulnerando el Estado de Derecho de la ciudadanía venezolana, no podemos seguir convalidando actos en los cuales debería decretarse la nulidad basándonos en la mala interpretación de nuestro ordenamiento jurídico, donde cada día se demuestra que se hacen interpretaciones de las normas según la conveniencia del caso y que lleva como consecuencia el deterioro de nuestras instituciones a las cuales los profesionales del derecho aluden ya a sabiendas de las decisiones que se emanaran de las mismas pero con la firme creencia de que si tenemos un ordenamiento jurídico el cual por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe cumplirse. Que cuando se trata de las normas que regulan el Derecho Público, éstas no pueden ser relajadas entre las partes porque son de estricto cumplimiento.
No puede ser que el Estado en su condición Punitiva obvie los principios básicos y fundamentales como lo son el Principio de Inocencia, el Derecho a la Libertad, ya que en su afán de tener a un responsable por la comisión de un hecho punible, los funcionarios encargados _de velar por la conservación y cumplimiento de las normas establecidas, se les olvida la razón de ser de estas normas, y sin investigar como se debería inician un proceso lleno de violaciones desde el principio y los órganos jurisdiccionales convalidan esa situación, que a la final en su mayoría concluye con la imposibilidad de emitir un fallo condenatorio y un ciudadano privado de su libertad por cualquier cantidad de tiempo, que la vida nunca se lo repondrá.
PETITORIO
Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, la decisión dictada por la ciudadana Juez 4° en Funciones de Control, mediante la cual declara Sin Lugar, la solicitud de que no se admitieran los medios de prueba anteriormente señalados por cuanto no fueron incorporados al proceso en cumplimiento de lo establecido en las normas procesales y consecuencia con la incorporación de los mismos se incurre a la violación de los derechos y garantías constitucionales, lo cual acarrea la NULIDAD de ese fallo en cuanto a la incorporación de las pruebas anteriormente mencionadas, por lo cual respetuosamente ruego de ustedes decreten:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la incorporación de las pruebas en la Audiencia Preliminar por violación a los Derechos Constitucionales y la Errónea aplicación de las Normas procesales que rigen la materia...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Y el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, de haber admitido todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del acusado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.-
Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación en primer término extracto de la sentencia signada con el número 86, de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien se pronunció referente a la admisión de las pruebas; y en segundo lugar jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, esta vez con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), sentencia Nº 1303, en la estableció con carácter vinculante consideraciones sobre la impugnabilidad de la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, veamos:
1.- Sentencia signada con el número 86, de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES:
“…De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Es así como en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, ‘en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión’.
Los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado ‘siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso’.
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal . (Subrayado nuestro).
De tal manera que de la jurisprudencia anteriormente transcrita se deduce y así lo interpreta esta Corte de Apelaciones, como muy bien se expresó que la decisión de admitir los medios de prueba ofrecidos por las partes en un proceso penal, en este caso la admisión de las pruebas, no le es desfavorable a las partes, por cuanto las mismas tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos ante el Juez de Juicio, quien se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto.-
2.- jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, esta vez con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), sentencia Nº 1303, en la estableció con carácter vinculante estableció que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los
recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Visto lo anterior, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que la decisión que se recurre es parte integrante de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en ocasión del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), en la que podemos observar la juzgadora entre otros pronunciamientos, admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado: ROBERTH ALEJANDRO JHON MELÉNDEZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la profesional del derecho: OGLA YERIS BOTTO, actuando en su carácter de defensora privada del acusado: ROBERTH ALEJANDRO JHON MELÉNDEZ, recurre sobre el pronunciamiento que admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011); celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho: OGLA YERIS BOTTO, actuando en su carácter de defensora privada del acusado: ROBERTH ALEJANDRO JHON MELÉNDEZ, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lems
Causa N° 1A -a 8559-11