REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A- a8540-11

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, respetuosamente disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular y Ponente y Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular, en la causa signada con el No. 1A- a8540-11, nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional, por las razones que infra serán expuestas.

Observamos en dicha sentencia, específicamente en la parte dispositiva, lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que argumenta en el Acta de Inhibición la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa ésta Corte de Apelaciones que la causal de inhibición invocada por la precitada Juez, no constituye circunstancias graves que afecte la imparcialidad de la Juzgadora en el sentido de que la Profesional del Derecho YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, parte involucrada en la presente causa, es hermana de los ciudadanos JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y BERTHA MORANTE DE GÓMEZ, quienes representan la “Administradora La Precursora C.A”, la cual celebró un contrato de arrendamiento con la Juzgadora, siendo así, consideran quienes aquí juzgan, que en la presente incidencia, no se encuentra debidamente demostrado la causal invocada por la ciudadana Jueza inhibida, por cuanto no existe prueba alguna de ello, toda vez que se deriva del “contrato de arrendamiento” presentado por la Jueza, que la une una relación contractual con el Profesional del Derecho JUAN CARLOS MORANTE, el cual no es parte en el presente proceso, por lo que no podría señalarse una incompetencia subjetiva con un pariente de este.
Por otra parte, en relación a la amistad señalada por la Juez inhibida con los profesionales del derecho MORANTE HERNÁNDEZ, este señalamiento se realiza de manera general sin individualizar con cuál de ellos específicamente le une, tal relación de amistad, aunado en que no presenta prueba alguna de la cual se pueda constatar objetivamente que la ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, se encuentra incursa en una de las causales establecida en nuestra norma adjetiva penal vigente y muy específicamente en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifiesta…
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Sexta de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto a lo anteriormente señalado, cumplo en disentir del criterio sostenido por los jueces titulares integrantes de este Tribunal de Alzada, por cuanto considera esta Juzgadora que en el presente caso la Jueza ha demostrado que efectivamente su imparcialidad se ha visto comprometida, independientemente que la relación arrendataria sea con uno de los integrantes de la familia MORANTE HERNANDEZ, ese no es el punto de controversia o el tema a dilucidar sino la disposición que debe observar y mantener la Juzgadora, la cual afirma que en virtud de que a ella la une a la familia MORANTE HERNANDEZ una relación contractual, los une lazos de amistad manifiesta, suficiente para dar vida a la Institución Jurídica de la Inhibición como un Debido Proceso, en este sentido se expresa textualmente del acta de Inhibición de la Jueza NELIDA CONTRERAS ARAUJO, lo siguiente:

“…por lo que quien suscribe el presente acta reside en un apartamento como arrendataria, dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Bertha Morante Hernández de Gómez, hermana de los profesionales del derecho antes mencionado; en virtud de lo antes expuesto mi imparcialidad se ve afectada para conocer la presente causa penal, en razón de los lazos de arrendador y arrendataria existente, y de amistad, con los profesionales del derecho Morante Hernández y esta Juzgadora…” (Subrayado propio).

Con respecto a los anteriores señalamientos, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, sobre la manifestación de falta de imparcialidad de un determinado Juzgador: sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)

Considera quien disiente que la Jueza mencionada se encuentra evidentemente incursa en la causa de Inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y tal como se manifestó en la Jurisprudencia antes suscrita, aunque los hechos utilizados para inhibirse no se encuentren caracterizados, debe presumirse como cierta la expresión de parcialización por los motivos expresados por la Jueza NELIDA CONTRERAS ARAUJO; por cuanto sería una injusticia someter a las partes a un proceso parcializado.

Asimismo, extraña realmente en la presente causa, el INTERES PERSISTENTE de la Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE, quien en numerables ocasiones presento escritos (cursantes en actuaciones de la causa N° 1A- a8562-11) para que conozca de la causa seguida a su defendido, ciudadano LANDER BRICEÑO JUAN EVANGELISTA, una Jueza que planteó su Inhibición Obligatoria, establecida en el artículo 86 y 87 del Código orgánico Procesal Penal; esta insistencia resulta a toda vista dantesca, morbosa y absurda, por cuanto la misma parece demostrar a criterio de quien disiente, un interés particular en que una determina Jueza conozca de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe, salva su voto, por no estar de acuerdo con la decisión suscrita por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado; por considerar que le presente Inhibición planteada por la Dra. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, debió ser declarada Con Lugar, al estar la misma incursa en causal de Inhibición con respecto al artículo 86 del la norma adjetiva penal.

En consecuencia, y por tales argumentos, dejo respetuosamente el voto salvado en el presente asunto.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZ DISIDENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/lras.-
Causa Nº 1A- a8540-11