REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8598-11
IMPUTADOS: FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL DELITO DE TRÁFICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN Y LOIDA GARCÍA ITURBE.
FISCAL: DRA. EILYN RUIZ, FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN Y LOIDA GARCÍA ITURBE, Defensores Privados de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN Y LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, contra la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8598-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, ABG. ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN Y LOIDA GARCÍA ITURBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Once (2011) (folios 64 al 79 de la compulsa I), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, en la cual, entre otras cosas, se realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada en cuanto a la Nulidad del Procedimiento por no encontrarse llenos los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano. PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano (sic) JOSE C SUAREZ P, JUAN C. MARTINEZ, ANTHONY PEÑALOZA, NINOSKA SUAREZ, BELKIS FLORES, GUSTAVO (sic), SIERRIT JORGE SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en relación con lo dispuesto en los artículo 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados…FLORES BELKIS JOSEFINA…NINOSZCA (sic) SUAREZ…ANTHONY PEÑALOZA…JORGUE (sic) SUAREZ…JUAN CARLOS MARTINEZ DIAZ…JOSE CRISTOBAL SUAREZ…GUATAVO (sic) WILFREDO SIERRIT…por ser presuntos coautores responsables del delito TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE DORGA (sic), EN LA MODALIDAD DE OCULATCIÓN (sic) CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 8 y asociación ilícita para el delito de trafico (sic) previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Treinta Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011) (folios 11 al 27 de la compulsa), los Profesionales del Derecho ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN Y LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión dictada por este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 26-02-11 mediante la cual se declar+ó sin lugar las solicitudes de mnulidad efectuadas por la parte que representamos así como se decretó la medida de privación judicial de libertad en contra de nuestros representados…
(…)
…Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 447…
(…)
…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse coadyuvado en subvertir el orden jurídico procesal al no decretarse las nulidades oportuna y válidamente solicitadas así como al haberse ratificado el mantenimiento de una medida privativa de libertad en detrimento de nuestro representado, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental así como de las previsiones contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Finalmente al haber el A quo usurpado la posición del Ministerio Público como titular de la acción penal y subsanar sin pedimento de parte alguna un vicio de absoluta nulidad como lo es el hecho cierto de la fracturación por parte de Representación Fiscal del proceso de unicidad del proceso evidentemente conlleva a una situación de desmedro de derechos y desequilibrio que desestabiliza todo nuestro procedimiento…
(…)
…Ahora bien ciudadano Juez, al proceder a confrontar dicha reproducción mecanografiada con la producción manuscrita del acta de allanamiento presuntamente levantada in situ, podemos observar, graves contradicciones que nos hacen concluir de manera inequívoca la violación de los derechos constitucionales de nuestros asistidos, las cuales traen consigo la nulidad absoluta no sólo del allanamiento practicado sino además de las presuntas incautaciones que se dice fueron efectuadas en el curso de la practica del mismo…
(…)
…evidentemente ello no es posible y en consecuencia una de las dos afirmaciones aquí recabadas es falsa de falsedad absoluta; situación ésta que en si misma vicia de nulidad por falta de certeza no sólo del acta contentiva del allanamiento y el acta policial ya mencionadas, sino además del acto mismo del allanamiento y los presuntos comisos o incautaciones en él producidos; todo ello a tenor de lo previsto en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en lo Artículos 26 y 49.1 de un Carta Fundamental…
(…)
…Ante tal estado de incertidumbre, debió el A quo declarar la nulidad solicitada y en consecuencia la nulidad de las actuaciones policiales in comento así como la libertad plena sin ninguna clase de restricciones de nuestros asistidos; por violación al debido proceso así como al derecho a la defensa de los mismos…
(…)
…En consecuencia ciudadano Juez, siendo nulas de nulidad absoluta por las razones expuestas todas y cada una de las actuaciones policiales con base a las cuales pretende soportarse la imputación fiscal presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia ilegal e írritas las presuntas incautaciones que se dice fueron efectuadas por los funcionarios policiales, es meridianamente claro que los derechos constitucionales de nuestros defendidos (derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de inocencia (sic) y al derecho de conocimiento) han sido groseramente violentados por lo que al no haber el A quo procedido a subsanar tales infracciones legales y constitucionales es deber insoslayable de esta honorable Corte de Apelaciones restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, declarar la nulidad aquí invocada y como consecuencia de ello la libertad plena y sin ninguna clase de restricciones de nuestros asistidos…
(…)
…Como puede observarse ciudadano Juez, sólo podrá dictarse una medida privativa de libertad si en la causa en particular, existen contra los investigados subsecuentemente imputados, elementos suficientes para establecer con base legal si intervención en el hecho que se investiga; en el case de marras es meridianamente evidente que el simple señalamiento por parte del Juzgado a los fines de la procedencia de tal calificación no configura la aplicación de un proceso de razonamiento lógico que permita la evaluación de actividades lícitas de investigación no menos aún configura una vinculación directa entre el hecho ocurrido o investigado y la persona que ha sido detenida; puesto que, como ha sido referido en lo epígrafes anteriores del presente escrito tanto el acto del allanamiento como los presuntos comisos que en él se dicen haber ocurrido son nulos de nulidad absoluta por violaciones flagrantes al debido proceso y a los demás derechos constitucionales que asisten a nuestros defendidos y a los cuales de ha hecho mención con suficiencia en cuerpo de este Recurso de Apelación…
(…)
…Los pseudo llamados ‘Registros de Cadena de Cu8stodia de Evidencia Física’ a los cuales ser ha hecho mención anteriormente, son nulas de nulidad absoluta por incumplimiento en la misma de formalidades sustanciales, pues éstas, no sólo carecen de firma o rúbrica que identifique de alguna manera al ciudadano que se identifica como ‘funcionario receptor’ sino que además ni siquiera poseen el nombre ni del funcionario que entrega la evidencia y menos aun de quien la recibe, sólo indicándose que presuntamente la colecta un sujeto de nombra (sic) Oropeza Níger, quien no es ninguno de los intervinientes en el allanamiento pues, el nombre del funcionario que encabeza las actuaciones de este mismo expediente si bien se apellida OROPEZA su nombre es NIYER con ‘Y’.
En consecuencia, mal pudo el Ministerio Público y menos aún el Tribunal que decide, considerar la misma como elemento fundado que le permita llevar al convencimiento de que nuestros asistidos han cometido hecho punible alguno; por lo que, a tenor de los dispuesto en el artículo 197 ibidem jamás podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio a un procedimiento ilícito como fundado elemento de convicción y menos aún considerar las mismas como soporte idóneo a la medida ´privativa de libertad que en contra fue dictada en esta causa.
Como podemos ver ciudadanos Magistrados, la infracción de ley aquí denunciada se vincula directamente con la improcedencia en su caso, de la aplicación de la medida privativa de libertad a ellos dictada, en atención a no encontrarse llenos los extremos que al efecto dispone el Artículo 250 ejusdem.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el mencionado Artículo 250, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como lo es el caso de la medida de privación de libertad.
Tales actividades viciadas jamás pudieron ser consideradas como elementos de convicción el A quo y menos aún fundamentos para que con base ellos (sic) dictaminar una medida de tal gravedad como lo es la privativa de libertad…
(…)
…Es por ello que con vista a los anteriores argumentos pedimos al Despacho declare con lugar la apelación propuesta con base a los argumentos y razonamientos antes expuestos…”

En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Alega la Defensa Privada de los imputados de autos que, la aprehensión del imputado no se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 210. “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se constata y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público; que en el presente caso, el allanamiento se produce conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011), cursante a los folios 08 al 10 de la compulsa I, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo el mencionado allanamiento, en el cual fue localizada la presunta droga; y la posterior aprehensión de los por esta razón considera esta Azada que no le asiste la razón a los recurrente en alegar que el acto del allanamiento y su correspondiente acta son nulos.
Así mismo, los recurrentes, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son en el presente caso los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Penal de fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 04 y 05 de la compulsa I).
b).- Acta de Investigación Penal de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, mediante la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. (Folios 08 al 10 de la compulsa I)
c).- Acta de Allanamiento de fecha de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 18 al 22 de la compulsa I)
d).- Orden de Allanamiento N° 5CS-600-11, de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos mil Once (2011), emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Folios 24 y 25 de la compulsa I)
e).- Acta de Investigación Técnica N° 0301, de fecha (24) de Febrero de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 26 al 29 de la compulsa I)
f).- Acta de Investigación Técnica N° 0302, de fecha (24) de Febrero de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 31 al 32 de la compulsa I)
g).- Acta de Entrevista Penal de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo el ciudadano MENDOZA CERMEÑO JOSE JACINTO. (Folios 33 y 34 de la compulsa I)
h).- Acta de Entrevista Penal de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo el ciudadano MENDOZA CERMEÑO JOSE JACINTO. (Folios 35 y 36 de la compulsa I)
i).- Acta de Investigación Penal de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil Once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folio 37 de la compulsa I)
j).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas. (Folios 41 al 43 de la compulsa I).
k).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas. (Folio 50 de la compulsa I).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito calificado provisionalmente por la Jueza A-quo como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

Por último, manifiesta el Defensor Público en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano MARTÍNEZ RIVERO CESAR DAVID, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Siritt Gustavo Wilfredo, Suarez Parada Jorge Andres, Martinez Díaz Juan Carlos, Suarez Parada José Cristobal, Suarez Flores Ninoska Cristabel Y Anthony Michel Peñaloza Arriechi, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN Y LOIDA GARCÍA ITURBE, Defensores Privados de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLÉN Y LOIDA GARCÍA ITURBE, Defensores Privados de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos mil Once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DÍAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL Y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


















JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A- a8598-11.-
Proyecto Privativa