REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22 DE JUNIO DE 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-s 8595-11
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
ACUSADOS: REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANGEL INCIARTE Y ANIBAL DEL VALLE.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VÍCTIMAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (OCCISO).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de sentencia condenatoria presentado por los profesionales del derecho Abg. ANIBAL GREGORIO DEL VALLE ROJAS Y ANGEL ENRIQUE INCIARTE, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de febrero de dos mil once y publicado en texto integro en fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente XXXXXXXXXXXXXX
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Profesionales del Derecho Abg. ANGEL INCIARTE y ANIBAL DEL VALLE, en su el carácter de Defensores Privados del acusado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de febrero de dos mil once y publicado en texto integro en fecha 04 de marzo de 2011, se observa que el escrito de Apelación suscrito por los Profesionales del Derecho Abg. ANGEL INCIARTE y ANIBAL DEL VALLE, fue interpuesto el día veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011) es decir al noveno (9no) día Hábil, encontrándose en el lapso legal para ejercer el recurso en cuestión, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folios 52 al 55 de la pieza XV del expediente original), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante avista esta Alzada que el Recurso de Apelación fue interpuesto antes de ser impuesto el acusado de autos de la publicación del texto integro de la sentencia; de lo que se puede observar que el Recurso fue interpuesto de forma Anticipada, sin embargo la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal señala:
“… El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Negritas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se desprende que, es valido el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho Abg. ANGEL INCIARTE y ANIBAL DEL VALLE.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en los artículos 452 ordinal 2 y 453 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. ANGEL INCIARTE y ANIBAL DEL VALLE, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de febrero de dos mil once y publicado en texto integro en fecha 04 de marzo de 2011.
En consecuencia, por cuanto los Recursos de Apelación fueron interpuestos fundamentados en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, deben admitirse. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día Jueves siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m); como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: ADMITE: El Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ANIBAL GREGORIO DEL VALLE ROJAS Y ANGEL ENRIQUE INCIARTE, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de febrero de dos mil once y publicado en texto integro en fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX
SEGUNDO: ACUERDA fijar para el día Jueves siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m); como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GHENY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/vm.
Causa Nº 1A-s-8595-11
Admisión de Condenatoria