REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 06 DE JUNIO DE 2011
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8415-11

ACUSADOS: LUGO RAMOS ABRAHAN NOE y OLIVO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD; COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: ROJAS SILVA HUGO JOSÉ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEJANDRO GARCÍA
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ, FISCAL TERCERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas, en el presente caso, no son suficientes para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: se ACUERDA IMPONER a los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ y OLIVO HERNANDEZ LUIS ALBERTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 244, 251, 252, 253; en consecuencia, se ordena librar Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Rosal, Caracas y las correspondientes Boletas de Encarcelación, para Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Impone a los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS y LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a8415-11, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Marzo de 2011, se acuerda oficiar al Tribunal A-quo, a los fines de solicitar con carácter de urgencia, la remisión a este Tribunal de Alzada del expediente Original de la causa; asimismo se acordó oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que informe sobre las presentaciones de los imputados de autos.

En fecha 15 de Marzo de 2011, se recibe en este Tribunal Colegiado, Expediente original solicitado previamente.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha 17 de Diciembre de 2010 (f. 09 al 18 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, emitió decisión en los siguientes términos:

“…Los ciudadanos Abraham Noé Lugo Ramos y Luis Alberto Olivo Hernández fueron aprehendidos en fecha 17 de junio de 2010, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 56 Cuarta Compañía, Puerta Morocha.
(…)
En fecha 3 de diciembre de 2010 el Abg. Alejandro García defensor de los encausados, solicita la revisión de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control.
(…)
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no los delitos imputados a los acusados: Respecto al ciudadano Abraham Noé Lugo Ramos: uso indebido de arma de fuego, robo agravado en grado de tentativa y lesiones intencionales de mediana gravedad, previstos y sancionados en el artículo 281 del Código Penal, artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 413 eiusdem, y respecto al ciudadano Luis Alberto Olivo Hernández por su participación, como cómplice en la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves y robo agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 en relación con el artículo 80 primer aparte eiusdem en concordancia con el artículo 84, todos del Código penal, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a los acusados por tales hechos punibles, no es grave; pues en cada caso no sería igual o mayor a diez años como así lo establece el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
…considerando que los supuestos que hacen procedente de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida cautelar menos gravosa, este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada…
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículos 243 y 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal, artículo 264 y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 19 de junio de 2010 por el Tribunal de Control e impone a los ciudadanos Abraham Noé Lugo Ramos, C.I. Nro. V- 19.176.929 y Luis Alberto Olivo Hernández C.I. Nro. V- 17.251.039, medida cautelar menos gravosa del numeral 3 del artículo 256 ibídem, consistente en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada ocho (89 días hasta la finalización del proceso, numeral 6.- prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en la presente causa…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 20 de Diciembre de 2010 (f. 20 al 24 de la compulsa), la profesional del derecho Abg. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consigno Escrito de Apelación contra el referido fallo, de la siguiente manera:

“… A tal efecto considero oportuno y pertinente señalar que Gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo…
(…)
En fecha 17 de diciembre del presente año, es notificada esta Representación Fiscal que Declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida propuesta por la Defensa a favor de los Hoy Acusados, decir a seis (06) meses del proceso judicial que se les sigues a los acusados el Tribunal muy a la ligera consideró que habían variado las circunstancias que generó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, muy a pesar de la existencia de víctimas, y de que los hoy Acusados cuando cometieron el hecho imputados eran GUARDIAS NACIONALES ACTIVOS.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que muy respetuosamente apelo, como lo hago en este acto, con el propósito de solicitar a la honorable corte de apelaciones que el mismo sea admitido y declarado CON LUGAR Y ASI SEA REVOCADO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 de ese Circuito Judicial Penal, y en su lugar se decrete nuevamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ABRAHAM NOE LUGO RAMOS y ALBERTO OLIVO HERNANDEZ a los fines de garantizar las resultas del proceso…”

En fecha 23 de Diciembre de 2010, el profesional del derecho ALEJANDRO GARCÍA, Defensor Privado de los acusados de autos, se da por notificado del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y en fecha 31 de Enero de 2011 interpone escrito de contestación al recurso de apelación señalado, en los siguientes términos:

“…Por el simple hecho de que los presuntos delitos fueron admitidos como menciona el Ministerio Público por el Tribunal Tercero de Control, en nada garantiza que en un futuro los mismos sean declarados como ciertos y la base de una sentencia condenatoria, es simplemente una precalificación que deberá someterse al carácter contradictorio del debate oral y público, donde los mismos pueden ser destruidos. Por otra lado la defensa se pregunta acaso la versión de la víctima en cuanto cómo realmente ocurrieron los hechos debe ser apreciada como definitiva y porqué no evaluar la versión de los hechos expuestos por mis defendidos en base al principio de igualdad de las partes.
(…)
Al contrario de esto al revisar la decisión dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 17 de Diciembre de 2010, podemos verificar fácilmente que la misma está suficientemente motivada, en lo referente a las Consideraciones para decidir…
PETITORIO
Solicito de los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público por falta de fundamentación y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el tribunal de la recurrida, por estar ajustada a derecho.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Representante del Ministerio Público, lo constituye las Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ y OLIVO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, por cuanto a su juicio, no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Privativa de Libertad que les fuera impuesta a los acusados de autos.

Señala la recurrente que la Jueza A-quo consideró muy a la ligera que habían variado las circunstancias que generó la medida de Privación de Libertad a los acusados de autos, en este sentido y en cuanto a la motivación es importante señalar lo sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, con fecha 07/11/2007 y con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual entre otras cosas se señaló:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...” (subrayado de esta Corte de Apelaciones. Exp. 2007-0182).

Siguiendo en este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 14 de Abril de 2009 y con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJAREZ, dejo sentado lo siguiente:

“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…” (subrayado nuestro, Exp. 08-0325)

De acuerdo a lo anteriormente señalado, la Jueza de la causa debió en atención a las circunstancias que motivan una Medida de Privativa de libertad, determinar si las circunstancias y elementos han variado con respecto a la comisión del hecho punible; constatando esta Alzada que tal razonamiento no se produjo, sino que la decisión solo se funda erróneamente en la pena que podría llegarse a imponer; por cuanto en el presente caso estamos ante la posible comisión de varios delitos imputados y siendo que el delito de mayor cuantía imputado como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad al artículo 458 del Código Penal prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, delito éste que le fuera imputado a cada uno de los acusados. Por otra parte al ciudadano ABRAHAM NOÉ LUGO RAMOS también le fue imputado los delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, sancionado en el artículo 413 ibídem. Con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ, le fue imputado el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad al artículo 413 del Código Penal.

La profesional del derecho Abg. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su Escrito de Apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, impuso a los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ y OLIVO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, hasta la finalización del proceso y la Prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en la presente causa.

El recurrente en su escrito aduce que el Tribunal consideró “muy a la ligera” que habían variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad; es decir, los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal para la procedencia de tal medida, pues sostiene la recurrente que en el presente caso, se evidencia de las actas que conforman las actuaciones policiales realizadas en la averiguación ya señalada, así como del testimonio de la víctima, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidente prescritas, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, en relación al ciudadano ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS y los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, imputados respecto al ciudadano LUIS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ; existiendo en autos fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de estos hechos delictivos.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón a la apelante, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase de Juicio.

La decisión recurrida contempla una resolución basada en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de seguida pasa este Tribunal de Alzada a revisar dichas normales legales:

Artículo 243. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito más grave…”

De la anterior normativa se desprende en cuanto a las medidas de coerción personal, que las mismas proceden ante la posibilidad o la necesidad del aseguramiento del imputado; lo cual puede producirse en las distintas fases del proceso.

El artículo 244 del texto adjetivo penal antes transcrito, establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, manifestó en la decisión dictada en 17 de Diciembre de 2010, que lo procedente y ajustado a derecho era Imponer a los acusados de autos de una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, con fundamento en lo previsto en los artículos 243, 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, no tomó en cuenta la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual los imputados de autos son procesados por estar presuntamente incursos en la comisión de varios delitos y que los mismos fueron aprehendidos en fecha 17 de Junio de 2010, no sobrepasando el límite establecido por el legislador para el mantenimiento de la Medida de coerción personal.

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 244 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad. En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados son:

Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que se observa que a los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ y OLIVO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, les fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en fecha 19 de Junio de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; en fecha 14/09/2010 fue celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control precedentemente señalado; por lo que hasta la presente fecha sólo ha transcurrido poco más de ocho (08) meses, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional; Lo cual de igual forma no se configura por cuanto el proceso penal que se les sigue a los acusados de autos lleva aproximadamente ocho meses y el mismo se encuentra en etapa de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público.

El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, Observando este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, no tomó en consideración que los penados de autos están siendo procesados por delitos que afectan tanto la integridad física de las personas como la propiedad privada como la Vida de las persona, y que la Medida de Coerción personal que pesaba sobre los acusados no sobrepasaba la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer en razón de los delitos imputados, por lo cual se hace se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la decisión recurrida no tomó en consideración al momento de dictar medidas menos gravosas a los acusados de autos, lo relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, Observando que el delito de mayor cuantía imputado a los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ y OLIVO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, estipulado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de lo cual, la imposición de medida menos gravosa no sería procedente, en este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 253. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo los delitos precalificados, de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, Igualmente se estima el peligro de obstaculización del proceso penal, por cuanto se observa de las actas que conforma la presente compulsa, así como de las actas que conforman el expediente, que los procesados por los referidos hechos se desempeñaban como Guardias Nacionales Activos; por lo que lo ajustado a derecho es REVOCAR tales medidas, por cuanto en el presente caso las Medidas Cautelares Sustitutivas no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso, a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Subrayado nuestro).

En el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión de la Jueza A-Quo, de decretar a los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ y OLIVO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, esta Sala considera que en razón a la entidad de los delitos cometidos y la posible pena a aplicar, la proporcionalidad estaría significada en la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado nuestro).

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es REVOCAR las medidas cautelares que les fuera impuesta a los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ y OLIVO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, y en consecuencia DECRETAR a dichos ciudadanos Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho: Abg. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 17 de Diciembre de 2010 y SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas no son suficientes para asegurar las resultas del proceso y en su lugar se acuerda imponer a los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ y OLIVO HERNANDEZ LUIS ALBERTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 244, 251, 252, 253 y de conformidad a los criterios Jurisprudenciales señalados. Líbrese Oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, El Rosal, Caracas y expídase las respectivas Boletas de Encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas, en el presente caso, no son suficientes para asegurar las resultas del proceso.

TERCERO: se ACUERDA IMPONER a los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ y OLIVO HERNANDEZ LUIS ALBERTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 244, 251, 252, 253; en consecuencia, se ordena librar Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Rosal, Caracas y las correspondientes Boletas de Encarcelación, para Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Voto Salvado)

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa. 1A-a8415-11.