REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 325-11
ACUSADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ
DELITO: VIOLACIÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON ADAN MARIN SEQUERA
PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la decretó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el artículo 582 literales a y b, por encontrase en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual entre otras cosas decretó al adolescente antes mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 325-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN , previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 413 del Código Penal, en la cual entre otras cosas emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERA: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las pruebas promovidas por la Vindicta Público por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadran en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas legales promovidas y discriminadas por la Defensa Privada, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo... TERCERO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, se ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones originales al Juzgado de Juicio con sede en Los Teques. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al juicio, se acoge la solicitud realizada por la Defensa, referida a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y en este sentido considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la contenida en los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el imputado quedará detenido en su propio domicilio y bajo vigilancia de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y asimismo quedara (sic) bajo el cuido y vigilancia de su progenitora Mercedes Ignacia Almao Lozano, presente en esta Sala de Audiencia, quien se haría cargo de supervisar igualmente el cumplimiento de la medida anterior...”
(Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), el profesional del derecho CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“…El presente Recurso de Apelación se interpone contra la Decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el citado Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta, con ocasión a la IMPOSICIÓN de las medidas de Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que el mencionado adolescente venia impuesto hasta la celebración de la audiencia preliminar la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente mencionada ley orgánica, a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como imputado en la causa signada con el Número 1292-10, nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional; al respecto se observa que en el auto que acuerda la imposición de tal medida...
De lo anterior el Ministerio Público observa que la Juez de causa no motivo (sic) si decisión en parámetros legales que hicieron procedente la misma, solamente se limita a imponer de tal medida cautelar sin fundamento legal que hiciera viable tal decisión; dejando a un lado las causas que dieron origen a la aplicación de la Detención del mencionado adolescente en la audiencia de presentación y sin apreciar que la solicitud que hiciera esta Representación Fiscal en la Acusación, donde se plantea el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 8 que disponen el ejecutar el acto delictivo con alevosía, abusando de la fuerza y la superioridad del sexo, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la mencionada ley orgánica; acto realizado dentro del lapso de la Ley estipulado en el artículo 650 ibídem.
Aunado a ello esta Representación Fiscal aprecia que para el momento de la realización de la Audiencia de Presentación, el adolescente KEIVER GABRIEL CHIRINOS ALMAO, acreditó su condición de estudiante; más sin embargo se observó para la solicitud efectuada por la Representación Fiscal y posterior aplicación por parte de la Juzgadora del Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, que estuvieran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos estos a considerar al momento de evaluar la procedencia de la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
...Omissis...
Por último el Ministerio Público quiere dejar constancia que el requisito que hace procedente el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, (si fuera el supuesto en el cual se fundamentó la Juez de causa para tomar su decisión), es que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la misma... En el caso que nos ocupa no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA mas por lo contrario se ratificó al momento en que se consignó la acusación respectiva así como la sanción que pudiera llegar a imponerse, la cual por el delio de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 8 que disponen el ejecutar el acto delictivo con alevosía, abusando de la fuerza y la superioridad del sexo, corresponde la Sanción de Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal A de la Ley Orgánica par ala Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Con fundamento a ello el Ministerio Público solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal del Municipio, mediante la cual impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 Literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y acuerde en su lugar. La Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por cuanto de lo contrario y ante decisiones como la presente se le estaría permitiendo a los Juzgadores alterar los procesos penales sin ningún tipo de argumentación jurídica, ni motivación; generando atropello y abuso contra la labor en este caso de una de las partes que propicia la arbitrariedad.
CAPITULO II
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , en Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la solución que pretende esta Representante Fiscal, es que se revoque la decisión dictada por la Juez del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y sea decretado la Detención para asegurar la comparecenci0a a la Audiencia Oral y Privado, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto es la medida ajustada a derecho con base a las argumentaciones dadas precedentemente que permitirá garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión de la realización de la audiencia Preliminar, en donde la sentenciadora decretó, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, de las contenidas en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncia en primer lugar que por la magnitud del daño causado, y por lo señalado por las víctimas en las actas de entrevista que conforman el expediente, lo mas ajustado a derecho era dictar una Medida Privativa de Libertad toda vez que a su decir existe un acervo probatorio suficiente como para considerar que el ciudadano antes mencionados es autor o participe en la comisión del delito de VIOLACIÓN , previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal, en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SALA SE PRONUNCIA
De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas a sus defendidas.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base a lo preceptuado en los literales a y b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó el siguiente análisis:
“…En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al juicio,, este Tribunal, en atención al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los mismos y cuyo fin es asegurar el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y tomando en consideración que el imputado no ha podido ser ingresado a su sitio natural de reclusión, es decir, el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) , por no existir cupo hasta el momento, en razón a tales consideraciones realiza los siguientes pronunciamientos 1ero: se acoge a la solicitud realizada por la Defensa, referida a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y en este sentido considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescente, consistiendo las mismas en que el imputado quedará detenido en su propio domicilio y bajo vigilancia de funciones adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2do: asimismo quedara bajo el cuido y vigilancia de su progenitora Mercedes Ignacia Almao Lozano, quien hará cargo de supervisar igualmente el cumplimiento de la medida anterior.
Por su parte, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
Artículo 582: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza 1de dos o mas personas idóneas o caución real. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Corolario a lo antes dicho, el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 37: “Todos los niños, niñas y adolescente tiene derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley.
Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los literales a y b del artículo 582, que vinculan al adolescente con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad que le fuera impuesta al justiciable, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”
Es por último de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que el adolescente ha contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.
Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido adolescente, al estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.
Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del adolescente, previstas en el articulo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo esta Sala, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y CONFIRMAR la decisión dictada el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en los literales a y b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la decretó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el artículo 582 literales a y b, por encontrase en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 325-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei