REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-327-11
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYANA DA MOTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensora Público Penal del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) contra la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLIVAR EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en fecha 02 de abril 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


En fecha 19 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 327-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. DAYANA DA MOTA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de abril de 2011 (folios 16 al 19 de la compulsa), el Tribunal de Los Municipios Independencia y Simón Bolívar en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Ocumare Santa teresa del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes:

“…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado acuerda continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que este Juzgado le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiente en su DETENCIÓN para asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que ordeno su DETENCIÓN, por lo que ordeno (sic) su detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su ingreso al SEPINAMI…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 04 de abril de 2011 (folios del 26 al 34 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. DAYANA DA MOTA, en su carácter de defensora Público Penal del sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…En la referida audiencia de Presentación, esta defensa solicitó se dejara sin efecto la aplicación de dicho articulado, por considerar necesario la práctica de diligencia (sic) y experticias a los fines de poder verificar como verdaderamente sucedieron los hechos que se le atribuyeron de mi defendido (sic), pues los elementos existentes en autos para el momento de la celebración (sic) de dicha audiencia eran insuficientes para demostrar la participación de mi defendido en el ilícito (sic) penal que se le atribuyó; y en consecuencia le fuera aplicada una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial.…”
(…)
De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5°, referido: “Las que causen un gravamen irreparable”… Esta defensa realiza la PRIMERA DENUNCIA :Los fundamentos de hecho y de derecho, la defensa estima en primer lugar, que existe una franca violación del principio del debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
La denuncia a través de su decisión, violó el Derecho a La Libertad, al igual que al Debido Proceso contenido en el artículo 49…
…Ahora esta denunciante alega la violación del Derecho a la Libertad, ya que si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra este Principio, a igual que los delitos que son causales de privación de Libertad…
(…)
SEGUNDA VIOLACIÓN: El Principio de Presunción de Inocencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución vigente…
La denuncia a través de su decisión, violó el Principio de Presunción de Inocencia, al señalar: “este Tribunal niega dicha solicitud, en virtud de que el adolescente investigado, es reincidente del delito por el cual hoy es presentad”…
(…)
Esta defensa realiza la segunda denuncia: “Falta de motivación del Auto de fecha 02-04-2011, referido: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la redacción del referido…
(…)


PETITORIO
Por lo ante expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: que sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciando conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA, en Auto de fecha 02-04-2011, emanado del Tribunal del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo al ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 EJUSDEM.
TERCERO: Acuerde la Libertad Plena Inmediata del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado en autos, restableciéndole así el goce y disfrute pleno de sus Derechos Humanos infringidos. Es justicia que espero en la ciudad de Ocumare, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a la fecha de su presentación…”

En fecha 28 de abril de 2011(folios desde el 94 al 99) la ABG. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda, da Contestación al recurso de apelación; en los términos siguientes:

“…Esta representación fiscal, luego de analizado el fundamento mediante el cual la defensa pretende impugnar la decisión tomada por la juez De Los Municipios Independencia Y Simón Bolívar en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estadio Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento , considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica, no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines de que estas sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva…en caso como el que nos ocupa, resulta materialmente imposible para los efectivos policiales valerse de testigos presénciales, al medir las circunstancias de haber sido realizado de noche, en un lugar donde es público y notorio que a las 9: 00 horas de la noche es doblado debido a la gran inseguridad que azota a los residentes de la zona. No obstante, es menester considerar que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos al momento de efectuarse la revisión corporal de quien se presume esconde elementos relacionados con el delito; solo que dicha práctica es se ha convertido en una garantía de hecho de que la actuación policial sea transparente, sin embargo la actuación policial de los funcionarios debe merecer fe pública…

PETITORIO

Por las razones precedentes expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal contestación Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CIPRIANO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público del ciudadano GOMEZ VALENCIA WILFREDO ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLIVAR en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08-03-211, en la causa signada con el Nº-3856-11, mediante la cual acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de la representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguna de las cuestiones formuladas por la defensa de l nombrado ciudadano tienen fundamento alguno y por consiguiente que el Juez DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLIVAR en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo que solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por la Defensora Público Penal del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguye la recurrente, que la decisión de fecha 02 de abril de 2011, causa un gravamen irreparable a su defendido, aunado a que existe falta de motivación , pues la Juez no fundamenta, no indica los motivos o razones en que se sustenta para apoyar su decisión, es decir (a su criterio) no señala los elementos de hecho y de derecho que la motivan; por tal razón le viola el derecho a la defensa, pues no puede alguien defenderse de algo que desconoce . En consecuencia solícita la quejosa a ésta Alzada la Nulidad Absoluta, del Auto de fecha 02-04-2011.

Observa esta Alzada, luego del análisis de las Actas que conforman la presente causa, que la Audiencia de Presentación del adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, se realiza en fecha 02-04-2011 (folios desde el 16 al 19 de la compulsa), celebrada por el Juzgado del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, oportunidad en la cual dicho Órgano Jurisdiccional acordó entre otras cosas decretar, al supra mencionado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, esta Corte de Apelaciones observa que, no consta en las actuaciones, el Auto fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe hacer el Tribunal de Control, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada en la Audiencia de Presentación al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA. Ante este hecho, acuerda éste Tribunal de Alzada, Oficiar Tribunal A-quo, a los fines de que remitiera a esta Alzada el AUTO FUNDADO de la Audiencia de Presentación de fecha 02 de abril de 2011. Oficio Nro. 044-11, de fecha 23-05-2011(folio 106 de la compulsa).

En fecha 01 de Junio de 2011(folio 106 de la compulsa), se recibe respuesta del oficio enviado, proveniente, del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente oficio Nro. 5370-250 de fecha 31 de mayo de 2011, en el cual se lee:

“…Le informo que el auto en referencia no consta en la presente causa, a los fines de la contestación, le remito anexo al presente oficio constante de 105 folios útiles, COPIAS CERTIFICADAS del precitado expediente…”

Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 254.— Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.” (Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 195.— Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado de esta Alzada).

Observa la Sala que, el Juzgado del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la decisión de fecha 02-04-2011, en ocasión de la Audiencia Oral de Presentación del sancionado, señaló que era procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, obviando completamente el Auto Fundado, donde se deben establecer los elementos de convicción que sustentan tal medida.

Llamando poderosamente la atención a ésta Alzada que la Juez del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, omitió la realización del auto fundado conforme lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual vulneró el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la motivación.

En tal sentido, al no constar Auto que fundamente el decreto de Privación Judicial de Libertad, ni desprenderse del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 02-04-2011, las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juez de Control a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se quebrantó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean motivadas y congruentes. El derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha 06-10-2003, dictada por la Sala Constitucional, estableció:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…” (Subrayado original)

En base a lo señalado considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-Quo, omitió señalar la sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen al imputado, los motivos o razones en que se sustenta o apoya su decisión y la cita de las disposiciones legales aplicables; así como los elementos de convicción de la autoría o participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del hecho punible que le atribuye, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 02-04-2011, dictada por el Juzgado del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en ocasión de la Audiencia Oral de Presentación del sancionado, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca: la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02-04-2011, dictada por el Juzgado del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ello a los fines de que otro Tribunal distinto del mismo Municipio, realice nuevamente la Audiencia Oral de Presentación del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) y se resuelva en forma motivada, prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, manteniéndose la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de asegurar que el sancionado no se evada del proceso, por tratarse de un delito de gran entidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de la causa, al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en Sala de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, y en los términos que a continuación se especifican, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Miranda, En Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 02 de abril 2011.
SEGUNDO: SE ANULA la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02-04-2011, dictada por el Juzgado del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada.

TERCERO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

CUARTO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Tribunal distinto de Primera Instancia, de ese Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realice nuevamente la Audiencia de Presentación al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, en aras de asegurar que el imputado no se evada del proceso, por tratarse de un delito de gran entidad; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente compulsa a el Tribunal que deba conocer de la presente causa, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, distinto al que ya conoció. Cúmplase.
MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




























JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 327-11.