REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA Nº: 1A-a 8466-11
ACUSADA: TIBISAY CAROLINA BRANDO PÉREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIANGELA LAYA BENITEZ
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS: ABG. ALEXIS ANSELMI
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO POR NEGARSE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: MARIANGELA LAYA BENÍTEZ, defensora pública penal décima segunda (12°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de la acusada: TIBISAY CAROLINA BRANDO PÉREZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual NEGÓ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada: BRANDO PÉREZ TIBISAY CAROLINA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho: MARIANGELA LAYA BENÍTEZ, defensora pública penal décima segunda (12°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de la acusada: TIBISAY CAROLINA BRANDO PÉREZ, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual NEGÓ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendida, por ser responsable de la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante auto, emitió el siguiente pronunciamiento:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la cual opta la penada TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ… de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en relación con la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Ejecución.”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), la profesional del Derecho: MARIANGELA LAYA BENÍTEZ, defensora pública penal décima segunda (12°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de la acusada: TIBISAY CAROLINA BRANDO PÉREZ, ejerció formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su patrocinada, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dicho escrito la defensa entre otras cosas denunció:
“...la defensa observa que en la presente causa no hubo ni existirá impunidad por lo que se dio estricto cumplimiento al contenido del artículo 29 de nuestra carta magna, ya que le Estado a través de sus Instituciones logró uno de los objetivos, investigó y sancionó una actividad considerada ilegítima.
Ciudadanos Magistrados, considera la defensa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, no tomó en consideración el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… la decisión recurrida limita los medios para estimular la rehabilitación de la penada quien cumplio (sic) con los requisitos exigidos por el Tribunal, en virtud que en el auto de Ejecución de la pena de fecha 08-09-2011 se acordo (sic) la verificación de pronostico (sic) favorable de conducta, antecedentes penales, Oferta laboral e informe de Clasificación, cuyos resultados de los documentos exigidos resultaron FAVORABLES….
Cabe destacar que el delito por el cual fue condenada mi defendida no se encuentra dentro de las limitaciones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal ni dentro de las limitaciones estipuladas en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic), a parte de que como se puede evidenciar de la revisión del expediente seguido a la penada, esta (sic) cumplio (sic) con los requisitos exigidos por el Tribunal y verificadas para poder ser merecedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo es de hacer notar que durante el desarrollo de la Audiencia Especial, a mi defendida no le fue concedida la palabra a los fines de manifestar cualquier solicitud o planteamiento que como penada tiene derecho a hacerlos, en relación a lo planteado en la Audiencia Especial, por lo que no se tomó en consideración lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3, que establece que toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.
De igual forma el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, considera que la pena que ha cumplido la ciudadana TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, hasta la fecha no resulta proporcional a la magnitud del daño causado con la comisión del delito por lo que no resulta sufieciente (sic) el correctivo que la penada ha cumplido y siendo que el Tribunal de Ejecución (sic) es quien decide y determina la forma como el penado debe cumplir su pena, debe mantenerse cumpliendo la pena privada de su libertad, Sin embargo y respetando el criterio de la ciudadana Juez, mi defendida fue detenida en fecha 13-08-2009, y la misma se ha mantenido laborando en el Centro de reclusión dende (sic) se encuentra privada de libertad, resultando en el informe de clasificación con grado de clasificación mínima, así como se lee en el resultado de la evaluación psicosocial el cual fue favorable, el cual entre otras cosas menciona que mi defendida mostró capacidad de adaptación, hábitos laborables y manteniendo progresividad intramuros, además de manifestar la penada a quien aquí suscribe, sus deseos de someterse a cualquier condición que le impusiere el Tribunal de Ejecución, situación que no pudo expresar en la Audiencia Oral especial, por cuanto no le fue concedida la palabra. Por lo que durante el tiempo que ha transcurrido, mi defendida encontrándose privada de su libertad, ha mostrado una conducta de progresividad, considerando defensa y apegada a los principios y garantías constitucionales, que la pena que ha cumplido hasta ahora la penada TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, si ha sido suficiente correctivo, además de optar por la segunda fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena como es el Régimen Abierto, sin embargo cumple los requisitos plasmados en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aun mas con los establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 60, mi defendida es merecedora de la Suspension (sic) Codicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena.
…omissis…
Considera la defensa que con la Suspensión (sic) Condicional de Ejecución (sic) de la Pena, mi defendida saldria (sic) en libertad, pero bajo ciertas condiciones impuestas por el Tribunal, esto quiere decir, que saldria (sic) bajo libertad pero limitada (sic) a ciertas condiciones teniendo ademas (sic) un periodo de prueba como es el Delegado de prueba que supervisara, apoyara y orientara a la penada, que continuara cumpliendo la pena impuesta hasta obtener su libertad plena.
De la decisión (sic) proferida, aun cuando la Juzgadora reconoce en su decision (sic) el Principio de progresividad, que es una garantia (sic) constitucional, que se encuentra consagrada en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. principio constitucional, la defensa considera muy respetuosamente que no reconoce que este principio esta desarrollado de igual forma en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal….
Por otra parte, cabe destacar y analizar situaciones las cuales han sido objeto de estudio, relacionadas con el otorgamiento de medidas o Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en lo que respecta a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como por ejemplo sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, N'270 de fecha 19-06-06, Exp.A06-0231. por medio de la cual es anulado auto de fecha 03/05/06 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N°] del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que otorgo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), que favorecía al penado LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de ] O años de prisión, como autor responsable del delito de Trafico de Estupefacientes; magistralmente, en esa decisión de la Sala Penal, es verificada la situación del penado con referencia al cumplimiento de uno de los requisitos indispensable para el otorgamiento de la medida como lo es no poseer antecedentes penales, albergando en todo momento la posibilidad cierta de obtener este beneficio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos contenidos en el artículo 50] del Código Orgánico Procesal Penal, que por supuesto en el caso del ciudadano Larry Tovar, no se cumplía ya que poseía antecedentes penales, mas no, por estar incurso en la comisión de un hechot (sic) punible determinado, tal aseveración se constata cuando al referirse en la sentencia al mencionado artículo 501…
…omissis…
PETITORIO
De lo anteriormente expuesto y de conformidad con las garantías estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas rectoras del debido proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a mi patrocinado, es por lo que acudo ante esa honorable Corte de Apelaciones a fin de formalizar como en efecto lo hago el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decision (sic) dictada en Audiencia especial celebrada en fecha 25-02-2011 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 1, de la Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a los Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que se declare CON LUGAR el presente Recurso y revoque la decisión dictada y ordene se restablezca la situación jurídica transgredida a la penada TIBISAY CAROLINA BRANDO PÉREZ… y se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir los requisitos exigidos en la norma y solicitadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… de conformidad con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Visto como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: MARIANGELA LAYA BENÍTEZ, defensora pública penal décima segunda (12°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de la acusada: TIBISAY CAROLINA BRANDO PÉREZ, debe ésta Corte de Apelaciones examinar el caso a fin de determinar si le asiste o no la razón a la defensa para apelar de la decisión, en cuanto al pronunciamiento por parte de la Juzgadora al negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la juez considera la existencia inminente de peligro de fuga y de quebrantamiento de condena, además de haber tomado en consideración que el delito cometido por la acusada de autos es considerado por la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, toda ves que atenta contra bienes jurídicos fundamentales para la salud así como ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de toda sociedad y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.
Se desprende por una parte que la Juez a-quo para negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la acusada: BRANDO PÉREZ TIBISAY CAROLINA, explanó y analizó en primer lugar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el último aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concluyendo que en virtud de ésta norma no prospera el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se evidencia que el delito por el cual ha sido procesada y penada es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Ahora bien, el asunto que subyace tras el recurso de apelación intentado por la profesional del Derecho: MARIANGELA LAYA BENÍTEZ, defensora pública penal décima segunda (12°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de la acusada: TIBISAY CAROLINA BRANDO PÉREZ, versa sobre la denuncia en cuanto a la argumentación de la juez de ejecución para negar la Suspensión condicional de la ejecución de la pena , toda vez que ésta consideró la existencia inminente de peligro de fuga y de quebrantamiento de condena, aunado a lo dispuesto en el último aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la decisión dictada por la juez de ejecución y en consecuencia le sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto según su decir, cumple con todos los requisitos de ley .
En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Ahora bien, en el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 479. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”
Por su parte el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, reza lo siguiente:
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Y el artículo 31 en su último aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Último aparte: Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Vista la normativa supra citada, observa esta Corte de Apelaciones, que en la decisión tomada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extension Valles del Tuy; basa su motiva en los siguientes términos:
“A los fines de la solicitud de la defensa publica de otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que la misma fue condenada por el Juzgado Quinto (5°) de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 17 de marzo de 2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem: permaneciendo hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral privada de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION.
Así mismo y como ha quedado dicho en el capítulo relativo a los antecedentes del caso la penada TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ optaba por la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto por alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, recabándose por el Tribunal todos y cada uno de los requisitos exigidos motivo por el cual a los fines de tomar la decisión correspondiente se convocó a una audiencia oral en la cual el fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias emitió opinión al respecto de la siguiente manera:
…omissis…
Así las cosas, observando quien aquí decide que la penada ciudadana TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ ha sido condenado por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia corresponde a uno de los delitos excluidos de la aprobación de beneficios, en tal sentido es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 28 de noviembre de 2008 que señala entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
Cónsone con el contenido de las anteriores jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal en audiencia de fecha 25 de febrero de 2011, NIEGA la solicitud de la defensa de otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ, y por el contrario considera que la misma debe continuar el cumplimiento de su condena PRIVADA DE SU LIBERTAD, ello a los fines de ejercer un correctivo suficiente y proporcional con la magnitud de daño causado por el delito cometido como lo es la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El mencionado delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado tanto por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, motivo por el cual las naciones han unido esfuerzos para su ataque y la lucha incansable en su contra, a través de convenciones y tratados internacionales en los cuales Venezuela ha sido partícipe y ha demostrado su empeño y preocupación por la lucha contra el narcotráfico en todas sus modalidades, razón por la cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de sus jurisprudencias ha hecho un llamado a la responsabilidad y compromiso de cada uno de los administradores de justicia a la toma de conciencia en cuanto a que nos encontramos delante de delitos que están por encima de cualquiera otro de los delitos ordinarios, sin que ello pueda entenderse como discriminación, por cuanto todos los delitos tienen una escala de gravedad según los bienes jurídicos que afecten, y es así como los delitos de tráfico de drogas y sus diferentes modalidades atentan contra bienes jurídicos fundamentales como es la salud mundial, razón por la cual los jueces están comprometidos en su lucha y erradicación
Ahora bien en el caso en concreto, hasta la fecha de la audiencia la penada sólo se ha encontrado privada de su libertad por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, al haber sido sentenciado por lo comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que la penada cumpla la pena impuesta, y en consonancia a la jurisprudencia patria e internacional, considera quien decide, que en el presente caso la penada la ciudadana TIBISAY CAROLINA BRANDO PEREZ debe permanecer privada de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo adelante nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. No debe olvidarse que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a la sociedad.”
Resulta de importancia destacar, que en el presente caso, el delito por el cual ha sido penada la ciudadana: BRANDO PÉREZ TIBYSAY CAROLINA, es el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la juez de la recurrida tomó en consideración que no se trata de un delito común, sino que por el contrario estaba en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”
En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que
“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comprota y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, al haberse cumplido las formas previstas en la ley para declarar improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada: BRANDO PÉREZ TIBISAY CAROLINA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada: BRANDO PÉREZ TIBISAY CAROLINA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: MARIANGELA LAYA BENÍTEZ, defensora pública penal décima segunda (12°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora de la acusada: TIBISAY CAROLINA BRANDO PÉREZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual NEGÓ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada: BRANDO PÉREZ TIBISAY CAROLINA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A -a-8466-11
JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems