REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8587-11
IMPUTADO: ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ONEIDA MENDOZA SILVA, FISCAL VIGÉSIMA QUINTA AUXILIAR, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 06 de abril de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 23 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8587-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho: ABG. HECTOR VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede Los Teques, previamente observa:

En fecha doce de (12) de noviembre de dos mil diez (2010), cursante en los folios desde el 23 hasta el 29 de la compulsa; se celebró la Audiencia oral de presentación del detenido ACOSTA MARIN ELIANO BEJAMIN, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que hay hechos irregulares, es por lo que el Ministerio Público debe realizar una investigación. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN...” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), folios del 41 al 48 de la compulsa, las profesionales del derecho HUNGRÍA CARO FERRER Y ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, actuando en la causa seguida al ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En fecha siete (07) de diciembre de 2010, folios del 52 al 57 de la compulsa, el Profesional del Derecho: MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario, del ciudadano: ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, da contestación a la apelación de Autos.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, recibió compulsa (folio 68 de la compulsa) procedente de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal de decisión de fecha 07 de febrero de 2011, en los términos siguientes:

Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: HUNGRÍA CARO FERRER Y ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, respectivamente. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la Libertad Plena y sin Restricciones del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevista, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible. CUARTO: SE REPONE la causa penal al estado de que el un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la Audiencia de Presentación al ciudadano ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de abril de 2011 (folios 84 al 91 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PUNTO REVIO: Este Tribunal, invoca y hace referencia de la sentencia Nº 256 de fecha 17/04/2010, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con Ponencia del magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, la cual es de carácter vinculante, por lo que este Juzgado, observa que no hay violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública PRIMERO: Este Tribunal observa que se desprende claramente de las actuaciones que ciertamente existe un extravió de la placa, y que el hecho ocurrió en el mes de septiembre de 2010 y la aprehensión del imputado se realizó en fecha 10 de noviembre, por lo tanto no se esta en presencia de lo establecido en el artículo en el artículo 248 del código procesal penal. En consecuencia no se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13,280,282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, estimando el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la Corrupción. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, este Tribunal, observa toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.709.942, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; sin embargo en virtud que existen discordancias entre las copias certificadas consignadas por el referido ciudadano y las actas cursante en autos, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la sede de éste Juzgado prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Área metropolitana de Caracas, y la presencia de dos fiadores, que devenguen un sueldo mensual cada uno de sesenta unidades tributarias (60 UT), debiendo quedarse recluido en calidad de detenido en la sede del Comando de Transito Terrestre de la Macarena Sur, hasta tanto de cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 13 de abril de 2011 (folios del 157 al 165 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensor del imputado: ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“… En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, artículo 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 3 y 3 de la mencionada Carta Magna y 3) Contradice el principio de Afirmación a la Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
(…)
…La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, y además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal, Así mismo se evidencia que los hechos ocurrieron el día 02 de septiembre del 2010, mal puede pretender el ciudadano representante del Ministerio Público presentarlo el día 12 de Noviembre de ese año por flagrancia y solicitar la medida Privativa de Libertad y lo mas insólito volverlo a presentar el día 06 de Abril del 2011 y solicitar la Medida Privativa de Libertad con los mismos elementos que se encuentran en autos desde el momento en fue (sic) aprehendido, el Ciudadano Representante de la Vindicta publica (sic) no realizo (sic) investigación alguna tal como lo establece el legislador en el presente caso, y proceder a imputarlo en libertad si es el caso, produciendo así un relajamiento de la norma que produce violación de Garantías y Principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela y de Pactos de Derechos Internacionales que Nuestra República están suscritas. Se debe tener presente que en el caso especifico la Cadena de Custodia de la presunta evidencia no se encuentra firmada por nadie y que mi defendido se encontraba de vacaciones cuando ocurrieron los hechos, es decir que el procedimiento presenta muchos vicios, entre otros ocultamientos de actas por parte del superior inmediato de mi defendido para responsabilizarlo del delito imputado por la ciudadana Representante del Ministerio Público.…
(…)
…Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha miércoles Seis (6) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del código Orgánico Procesal y, en consecuencia, se acuerda la libertad sin restricciones de los mismos…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por el Defensor Público Penal del imputado ACOSTA MARÍN ELIANO BENJAMIN lo constituye la decisión emitida en audiencia oral de Presentación, de fecha 06 abril de 2011, argumentando la defensa que la decisión del Juzgado A quo contravino normas de orden público relativas a la libertad personal, al Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad como regla General; por cuanto el Procedimiento se basa en Actas Policiales viciadas. El segundo punto estriba en la falta de motivación de la recurrida, ya que la juez no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal. Por tal razón, solicita a ésta Alzada se Anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Penal y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.

Para darle respuesta al primer punto esgrimido por la defensa Técnica, en cuanto a la violación de normas relativas a la libertad personal, al Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad como regla General, se hace necesario citar lo expuesto por La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.

De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por otra parte existe en autos, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, es autor o partícipe en el delito que se le imputa; sin embargo se desprende del arduo análisis realizado a todas a las actas que componen la presente causa, muy especialmente la actas policiales la discordancia entre copias certificadas consignadas por la vindicta pública, por consecuencia y aplicando a ello el fomus boni iuris, y garantizando las normas relativas a la libertad personal, el principio de presunción de Inocencia, previstos en los artículos 44 y 49 numerales 1,2 y 3 de nuestra carta magna las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este sentido y vista la existencia de duda razonable en cuanto a la participación del ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, en los hechos que se le imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, y visto que en la Audiencia de Presentación, la Jueza acordó que la misma se siga por la vía del procedimiento ordinario; es por lo que corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo, correspondiendo ésta responsabilidad al Ministerio Público, por medio de la presentación del respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, luego de realizar una revisión de las actas que conforman el expediente, considera éste Tribunal de Alzada, necesario observa si están dados todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro)

Se constata que las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas al ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que la misma pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, la Supra mencionada lo expone así:

“…este Tribunal observa toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.942, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; sin embargo en virtud que existen discordancias entre las copias certificadas consignadas por el referido ciudadano y las actas cursantes en autos, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consiste en presentarse cada quince (15) días ante la sede de este juzgado, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, ya la presentación de dos fiadores…”(subrayados de la Corte de Apelaciones)

Como corolario de lo anterior, y dándole respuesta al segundo punto aludido por la quejosa en su acción recursiva, en donde arguye que la decisión que se recurre es nula por carecer de motivación, se observa que la Juez ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, expone claramente los motivos y fundamentos que la llevaron a imponer las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, desprendiéndose claramente (folio 89 de la compulsa) los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para decretar tal medida.

Asimismo, esta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 256. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.
8 La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante el depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Aprecia ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Jueza al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que la llevan a imponer dichas medidas, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 06 de abril de 2011, en la cual acuerda el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN. Asimismo se insta al Ministerio Público, para que sean practicadas las diligencias necesarias para el pronto esclarecimiento de los hechos en la presenta causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. HECTOR VILLEGAS, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: ACOSTA MARIN ELIANO BENJAMIN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde ACUERDA IMPONER al imputado ACOSTA MARIN ELANO BENJAMIN, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la relativa al numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de ese Tribunal, cada quince (15) días, numeral 4, consiste prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, numeral 8 consistente, en la presentación de dos fiadores, que devenguen un ingreso mensual de sesenta (60) unidades tributarias cada uno, todo por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-.
Causa Nº 1A-a 8587-11.