REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de junio de 2011
200° y 151°
CAUSA NRO. 1C8397-11.-
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA: ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.
IMPUTADOS: RANDY JOSÈ ROJAS HERNANDEZ, MIGUEL ENRIQUE LANZ ZULETA y ABIYER JESÙS GONZALEZ.
DEFENSA: ABG. MARGARET RON, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Vista la solicitud interpuesta por el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, y por la ABG. MARGARET RON, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, mediante las cuales solicitan a favor de los imputados RANDY JOSÈ ROJAS HERNANDEZ, MIGUEL ENRIQUE LANZ ZULETA y ABIYER JESÙS GONZALEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la de los numerales 3 y 6, en virtud de que en el acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos celebrado en esta misma fecha, la víctima no identificó a ninguno de los imputados, éste Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
“(…) Por cuanto en esta Rueda de Reconocimiento, la víctima no identificó a ninguno de los imputados y analizadas las actas que conforman el expediente, considera esta Representación Fiscal, en garantía del debido proceso y en respeto a la presunción de inocencia, que las resultas de la investigación pueden ser garantizadas con una medida cautelar menos gravosa para los imputados, por lo que solicito a este digno Tribunal sustituya la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por medidas cautelares de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Asimismo, la ABG. MARGARET RON, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, fundamento su solicitud, en los siguientes particulares:
“(…) Visto el Reconocimiento en Rueda de Individuos y en virtud de que no fueron reconocidos mis defendidos, esta defensa solicita libertad plena y en su defecto medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 (…)”.
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“…PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20/05/2011 este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial y sede, en la Audiencia de Presentación de detenidos, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÈ ROJAS HERNANDEZ, MIGUEL ENRIQUE LANZ ZULETA Y ABRIYET JESUS GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ejusdem, por ser presuntos coautores responsables en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano...”
Ahora bien, en el referido el Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, este Tribunal ACORDÒ, a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia, fijar Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido el mismo en fechas 26-05-2011 y 30-05-2011, celebrándose dicho acto el día de hoy 02-06-2011, en el cual la victima reconocedora, ciudadano MARIO DE MAIO, manifestó expresamente: “(…) No reconocer a ninguno (…)” de los imputados puestos a su vista, en consecuencia observa esta Juzgadora que a la presente fecha han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose pronunciar este Tribunal en relación a la solicitud de revisión de la medida realizada por el Ministerio Público y por la Defensa Publica.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa que los imputados JOSÈ ROJAS HERNANDEZ, MIGUEL ENRIQUE LANZ ZULETA y ABIYET JESUS GONZALEZ, no fueron identificados por la víctima en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, todo lo cual se evidencia de las Actas levantadas el día de hoy 02-06-2011, con ocasión al acto referido precedentemente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos JOSÈ ROJAS HERNANDEZ, MIGUEL ENRIQUE LANZ ZULETA y ABIYET JESUS GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.223.480, V- 17.477.889 y V-16.663.007 respectivamente, por este Juzgado en fecha 20-05-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias por las cuales se decretó la misma, toda vez que la víctima no identificó a ninguno de los imputados de autos en el Acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos, y en aras de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal impone las siguientes obligaciones: 1.- La Presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano MARIO DE MAIO, por sí mismos o por terceras personas.
Se ACUERDA librar las correspondientes Boletas de Excarcelación, anexa al oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Asimismo, se acuerda Librar Oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos JOSÈ ROJAS HERNANDEZ, MIGUEL ENRIQUE LANZ ZULETA y ABIYET JESUS GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.223.480, V- 17.477.889 y V-16.663.007 respectivamente, por este Juzgado en fecha 20-05-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias por las cuales se decretó la misma, toda vez que la víctima no identificó a ninguno de los imputados de autos en el Acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos, y en aras de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal impone las siguientes obligaciones: 1.- La Presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano MARIO DE MAIO, por sí mismos o por terceras personas. Se ACUERDA librar las correspondientes Boletas de Excarcelación, anexa al oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Asimismo, se acuerda Librar Oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libró Oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, anexando las correspondientes Boletas de Excarcelación, y así lo certifica:.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
Causa Nro. 1C-8397-11
RACC*