REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 20 de junio de 2011
200º y 151º
CAUSA NRO. 1C8403-11
JUEZ: ABG. ROSA ANDRIENA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA: ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.
FISCAL: ABG. EDDYMYSALHA GUILLEN CORDERO, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSOR: ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: SOJO OMAR VALERIO.
Visto los escritos presentados por la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensora del imputado SOJO OMAR VALERIO, mediante los cuales solicita al Tribunal, la práctica de diligencias procesales, en tal sentido este Tribunal para decidir observa
La ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal, señala en su solicitud de fecha 14-06-2011, los siguientes planteamientos:
“…En fecha 21/05/2011, se celebró por ante el juzgado a su cargo, el acto de audiencia de presentación de aprehendido, en la cual entre otras cosas acordó, que, la causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…La Defensa Técnica…de conformidad con la facultad conferida al imputado en el artículo 125 numeral 5, en concordancia con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en fecha 26/05/2011 …a la Fiscal 19º del Ministerio Público, que declarara a los ciudadanos ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC, indicándose su necesidad y pertinencia.
Ahora bien, de conformidad con la facultad conferida al imputado en el artículo 125 numeral 5, en concordancia con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se propone la práctica de las diligencias que se menciona a continuación y que fueron solicitadas al Ministerio Públicos y Negadas:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Se tome declaración por ante el Ministerio Público al ciudadano ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO, quien fue señalado por el funcionario MORENO FRANCISCO, como testigo presencial de los hechos. ES PERTINENTE: Por cuanto el mismo tiene conocimiento como realmente ocurrió la aprehensión del ciudadano OMAR VALERIO SOJO. Siendo NECESARIA: A los fines que se demuestre como obtiene conocimiento del procedimiento policial, la identificación y aprehensión del imputado, si se incautaron objetos de interés criminalísticos en la persona señalada como autor del ilícito…2.-Se tome declaración por ante el Ministerio Público al ciudadano GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC, quien fue señalado por el funcionario MORENO FRANCISCO, como testigo presencial de los hechos. ES PERTINENTE: Por cuanto el mismo tiene conocimiento como realmente ocurrió la aprehensión del ciudadano OMAR VALERIO SOJO. Siendo NECESARIA: A los fines que se demuestre como obtiene conocimiento del procedimiento policial, la identificación y aprehensión del imputado, si se incautaron objetos de interés criminalísticos en la persona señalada como autor del ilícito…
En tal sentido, la Defensa Técnica alega que, el caso que nos ocupa cuya investigación se sigue por ante la Fiscalía 19º Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra en fase de investigación, motivo por el cual la defensa insiste en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas desde el inicio del proceso…
Por todos los argumentos precedentemente expuestos, se solicita de este Tribunal, CONTROL JUDICIAL, y por vía de consecuencia se ordene al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación solicitadas en su debida oportunidad…”.
Asimismo, en fecha 15-06-2011, la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal, presenta nuevamente dicha solicitud, señalando lo siguiente:
“…Acudo ante usted, a los fines de REMITIRLE ANEXO AL PRESENTE constante de UN (01) FOLIO UTIL, COPIA SIMPLE DEL OFICIO Nº 15F19-589-11-06489 de fecha 29/05/2011, EMANDA DE LA Fiscalía Nº 19 del Ministerio Público, en la cual NIEGA DECLARAR LOS TESTIGOS presentados por la Defensa…A OBJETO DE DECIDIR SOBRE EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO…”.
En tal sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así las cosas, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, Ministerio Público, es el que tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.
Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.
Ahora bien, en base a las anteriores premisas, y atendiendo a las solicitudes presentadas por la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal, observa este Tribunal que la práctica de estas diligencias procesales fue solicitada a la Fiscal del Ministerio Público, como ORGANO RECTOR de la investigación, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Norma Adjetiva Penal vigente, las negó, fundamentando dicha negativa en lo siguiente:
“…Asimismo, se le informa que en cuanto a la solicitud de entrevistas de los ciudadanos: ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC ESTA, representación Fiscal niega los mismos, por cuanto dichos ciudadanos son testigos del procedimiento y ya fueron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Por lo que evacuar nuevamente dichas pruebas carece de necesidad, pertinencia e idoneidad…”(Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, vista la negativa presentada por el Ministerio Público, corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento, en virtud de la petición realizada por la defensa, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros.
En el caso de marras, la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal, formuló ante este Despacho su primera solicitud en fecha 14-06-2011. Posteriormente, en fecha 16-06-2011, realizó la misma solicitud, indicándole la Representante Fiscal que niega la solicitud de entrevista de los ciudadanos: ACEVEDO HERNANDEZ CARLOS MARIO y GONZALEZ MORENO ENYLSON RAMCEC ESTA, por cuanto dichos ciudadanos son testigos del procedimiento y ya fueron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Por lo que evacuar nuevamente dichas pruebas carece de necesidad, pertinencia e idoneidad.
En tal sentido, si bien es cierto el imputado o su defensa pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, no es menos cierto que de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público practicará aquellas diligencias que considere oportunas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, evidenciándose en el presente caso que la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público no las consideró necesarias y pertinentes y así lo estableció en la comunicación signada con el N 15F19-589-11, referida precedentemente.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el caso en estudio, no se vulnero el debido proceso, pues la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal, tuvo respuesta oportuna a la práctica de las diligencias, ya que la Fiscal del Ministerio Público motivo las razones por las cuales no ordenó la práctica de alguna de las diligencias formuladas, salvaguardando de esta forma el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se evidencia que cursan a los autos que conforman el presente expediente, Actas de Entrevistas de fecha 20-05-2011, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, por los ciudadanos precedentemente señalados, insertas a los folios 09 y 10, en sus condiciones de testigos presenciales de la actuación policial practicada con ocasión a la aprehensión del imputado SOJO OMAR VALERIO, las cuales podrán ser ofrecidas por cualquiera de las partes como medios de pruebas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este tribunal considera infructuosa la práctica nuevamente de dichas entrevistas.
Asimismo, y tal y como lo dispone el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 numeral 1, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones contendías en el artículo 34, numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señaladas precedentemente, corresponde al Representante de la Vindicta Pública el monopolio y plena titularidad de la acción penal y la investigación, y al ser este parte de buena fe tiene el deber no sólo de investigar y de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, sino también los que obren a favor del acusado, y como se puede observar en la presente causa, no consideró el Ministerio Público necesaria la práctica de dichas entrevistas, en virtud de una actividad seria y responsable.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que se encuentra culminada la fase de investigación en la presente causa, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público motivo las razones por las cuales no acordó la práctica de las diligencias formuladas por la defensa pública, a tal efecto lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud que presentó la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal del imputado SOJO OMAR VALERIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud que presentó la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal del acusado SOJO OMAR VALERIOLEIRA, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público motivo las razones por las cuales no acordó la práctica de las diligencias formuladas por la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública Penal del imputado SOJO OMAR VALERIO LEIRA.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
Exp Nº 1C-8403-11
RACC/YF