REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de junio de 2011
200° y 151°

CAUSA NRO. 1C8394-11.-

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÒPEZ, Fiscal Tercera y ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.

IMPUTADO: JORGE ALI AGUERO RAFO.

DEFENSOR PRIVADO: EDDY GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 32.411.

Vista la solicitud interpuesta por la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÒPEZ, Fiscal Tercera y el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, y por el ABG. EDDY GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Defensor Privado, mediante las cuales solicitan a favor del imputado JORGE ALI AGUERO RAFO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la de los numerales 3 y 6, éste Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Los Representantes del Ministerio Público fundamentan su solicitud, en los siguientes particulares:

“(…) Es el caso, que en fecha 20 de mayo de 2011, se puso a la disposición de ese Tribunal a los ciudadanos LUIS REINALDO SOSA GUAREMA y JORGE ALI AGÜERO RAFO, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, decretándose ese Tribunal la MEDIDA DEPRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ambos imputados, por considerar que los mismos estaban incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Una vez revisada la investigación que nos antecede, y tomando en consideración que hasta la presente fecha el Ministerio Público tiene identificado el autor material del delito imputado, no es menos cierto, que de dicha investigación no se desprende suficientes elementos de convicción para sostener contra el ciudadano JORGE ALÌ AGÜERO RAFO, la imputación que se le efectuó el día de la presentación; amén de que hasta la presente no existe en la investigación ningún elemento que determine un acuerdo previo de parte del imputado ciudadano JORGE ALI AUGERO RAFO, antes de la ejecución o durante la ejecución del hecho punible objeto de la presente investigación (…)”.

Asimismo, el ABG. EDDY GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JORGE ALI AGUERO RAFO, fundamento su solicitud, en los siguientes particulares:

“(…) El 20 de mayo de 2011 el órgano jurisdiccional decretó la privación judicial preventiva del libertad de mi representado. En ese entonces se le atribuyó la perpetración del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA”, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano…
La solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público, el 20 de mayo de 2011, en la audiencia correspondiente, tuvo como fundamento exclusivo el resultado obtenido con motivo de la práctica de algunas diligencias enmarcadas dentro del desarrollo de lo que para entonces era una investigación a todas luces embrionaria…
Hoy habiendo transcurrido veintisiete (27) días contados desde la fecha en la cual mi defendido fue presentado…podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, gracias al resultado obtenido con motivo de la práctica de diligencias de investigación…relevantes y al análisis ponderado de lo ocurrido, que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, respecto de la persona del ciudadano: JORGE ALI AUGERO RAFO, es a todas luces procedente…
Concretamente, JORGE ALI AUGERO RAFO, no puede ser considerado ni cooperador ni cómplice, en cualquiera de sus modalidades, en lo que atañe a la perpetración del delito al cual hacemos alusión de manera inmediata…no puede atribuírsele el haber actuado con concierto alguno respecto de la persona del autor material del hecho punible…
En fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas SOLICITO… se proceda a revisar la medida de coerción personal impuesta el 20 de mayo de 2011…que dicha medida se revocada y que se impongan…las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa del libertad descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“…PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20/05/2011 este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial y sede, en la Audiencia de Presentación de detenidos, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS REINALDO SOSA GUAREMA y JORGE ALI AGÜERO RAFO de conformidad con lo dispuesto en el artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, por ser presuntos coautores responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOCON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano...”

Ahora bien, en virtud del escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, a través del cual señalan que “(…) de dicha investigación no se desprende suficientes elementos de convicción para sostener contra el ciudadano JORGE ALÌ AGÜERO RAFO, la imputación que se le efectuó el día de la presentación; amén de que hasta la presente no existe en la investigación ningún elemento que determine un acuerdo previo de parte del imputado ciudadano JORGE ALI AUGERO RAFO, antes de la ejecución o durante la ejecución del hecho punible objeto de la presente investigación (…)”, en consecuencia observa esta Juzgadora que a la presente fecha han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose pronunciar este Tribunal en relación a la solicitud de revisión de la medida realizada por el Ministerio Público y por la Defensa Privada.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa de la investigación realizada por el Ministerito Público, que a la fecha, no se desprenden suficientes elementos de convicción para sostener contra el ciudadano JORGE ALÌ AGÜERO RAFO, la imputación que se le efectuó el día 20 de mayo de 2011 y no existe ningún elemento que determine un acuerdo previo de parte del imputado señalado ut supra, antes de la ejecución o durante la ejecución del hecho punible objeto de la investigación llevada a cabo en la presente causa, tal y como lo asevera la Vindicta Pública en su solicitud.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JORGE ALÌ AGÜERO RAFO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.733, por este Juzgado en fecha 20-05-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias por las cuales se decretó la misma, toda vez que a la fecha, no se desprenden suficientes elementos de convicción para sostener contra el ciudadano JORGE ALÌ AGÜERO RAFO, la imputación que se le efectuó el día 20 de mayo de 2011 y no existe ningún elemento que determine un acuerdo previo de parte del imputado señalado ut supra, antes de la ejecución o durante la ejecución del hecho punible objeto de la investigación llevada a cabo en la presente causa, y en aras de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal impone las siguientes obligaciones: 1.- La Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

Se ACUERDA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexa al oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Asimismo, se acuerda Librar Oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASI SE DECLARA.-




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JORGE ALÌ AGÜERO RAFO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.733, por este Juzgado en fecha 20-05-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias por las cuales se decretó la misma, toda vez que a la fecha, no se desprenden suficientes elementos de convicción para sostener contra el ciudadano JORGE ALÌ AGÜERO RAFO, la imputación que se le efectuó el día 20 de mayo de 2011 y no existe ningún elemento que determine un acuerdo previo de parte del imputado señalado ut supra, antes de la ejecución o durante la ejecución del hecho punible objeto de la investigación llevada a cabo en la presente causa, y en aras de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal impone las siguientes obligaciones: 1.- La Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexa al oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Asimismo, se acuerda Librar Oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libró Oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación, y así lo certifica:.

LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ

Causa Nro. 1C-8394-11