REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 29 de junio de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6232-09

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.
SECRETARIA: ABG. YENNIFFER FERNANDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. NORELY LUGO, Fiscal Quinta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público.
DEFENSORES PÙBLICOS: ABG. MAIKEL PRADO y ABG. ROSAMY LA BRUZZO, adscritos a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto según comunicación Nro. 0615-11, de fecha 17-03-2011, suscrita por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA, fue convocada para cubrir mi ausencia temporal, con motivo de Reposo Médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por cuanto regresé a mis funciones laborales, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y procedo a fundamentar la decisión emitida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS
ACUSADOS:

1.-VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, de nacionalidad, venezolana, nacido en san Juan de los morros, San Casimiro, Estado Aragua, en fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (01-09-1982), mayor de edad, de veintisiete (27) años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil, hijo de CARLOS TERAN y MARIA CONCEPCION D SILVA y, residenciado en los Kilómetros 16 y 17, Sector La Colmena, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

2.-MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.368.587, de nacionalidad, venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta (15-02-1980), de treinta (30) años de edad, de estado civil, soltera hija de TEODORA ZAMBRANO y ALFREDO MORENO, residenciada en los Kilómetros 16 y 17, Sector La Colmena, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA y MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, en virtud de la acusación formal presenta por la Fiscal Quinta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

CAPÌTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. NORELY LUGO, Fiscal Quinta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, en su derecho de palabra expuso:

“(…) Presento Escrito de Acusación, en contra del IMPUTADO VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA. Por cuanto una vez concluida la investigación iniciada por ante esta Representación del Ministerio Público; en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco (25-05-2005), se afirma que existen fundamentos serios para que se produzca el enjuiciamiento del imputados en autos, ciudadano: 1.- VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, de nacionalidad, venezolana, nacido en san Juan de los morros, San Casimiro, Estado Aragua, en fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (01-09-1982), mayor de edad, de veintisiete (27 ) años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil, hijo de CARLOS TERAN y MARIA CONCEPCION D SILVA y, residenciado en los Kilómetros 16 y 17, Sector La Colmena, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda formalmente imputado en fecha veintinueve de enero de dos mil ocho (29-01-2008), ante esta Representación Fiscal, previos tramites, con la asistencia de la Defensora Pública Nº 103°, del Área Metropolitana de Caracas, NUAMAR CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.452.227 , con domicilio Procesal en el Palacio de Justicia, piso 2, oficina 205, juramentada ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34 ) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de del veintitrés de Noviembre de dos mil siete (23-11-2007 ), RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS .Fue recibida del Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, Servicio de Guardería Ambiental Acta Policial que refiere: que el ciudadano: VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, conjuntamente con su concubina de nombre: ERIKA DEL VALLE MORENO titular de la Cédula de Identidad Nº 14.368.587 , levantó una bienhechuría insalubre, sin las condiciones para vivir en el lugar, previos banqueos en el sitio de afectación, efectuando labores de movimiento de tierra (huecos hondos), para poder levantar la bienhechuría, ubicado en el Sector La Colmena, Kilómetro 17, Casa con techo de zinc, piso de concreto, y paredes de cartón, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expresó el Funcionario actuante que la bienhechuría levantada se hizo dentro de la Zona protectora del Embalse de la Mariposa; por lo tanto el Funcionario, ciudadano: Mario José Gamboa, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.263, procedió a Paralizar la Actividad y a citar a los responsables para rendir declaración, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, esta Representación fiscal, dictó Orden de Inicio a la investigación en fecha veinticinco de Mayo de dos mil cinco (25-05-2005), con fundamento a los artículos 24, 108, 283, 300, del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente se procedió a girar las instrucciones pertinentes, al Destacamento 56, 1° Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante comunicación Nº FDA-V-0492-2005 del siete de Junio de dos mil cinco (07-06-2005), al Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Miranda, mediante la comunicación Nº FDA-V-049-2005 de la misma data (07-06-2005), con la finalidad de efectuar las actuaciones consiguientes como Inspección en el Lugar de los hechos, y otras actuaciones con estrecha relación para el esclarecimiento del caso. Con posterioridad a las actuaciones preliminares realizadas por los funcionario de la Guardia Nacional, Bolivariana de Venezuela, fue efectuado por los Funcionarios designados del Destacamento 56, de la Guardia Nacional de Venezuela, Censo Poblacional, instruido por esta Representación Fiscal en fecha ocho de Mayo de dos mil seis (08-05-2006), mediante comunicación Nº FDA-V-060-2006, para verificar quienes son los ocupantes del sector arriba enunciado en el Área Bajo Régimen de Administración Especial, y de las resultas de la actividad Censal, consta al presente expediente, Planilla signada con el Nº 13, de fecha veintiocho de mayo de dos mil seis (28-05-2006), que la casa o bienhechuría levantada, se encuentra ocupada por el ciudadano: VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, conjuntamente con su concubina de nombre: ERIKA DEL VALLE MORENO titular de la Cédula de Identidad Nº 14.368.587, y dos menores de edad. Ahora bien, la participación del Ministerio del Ambiente, en la presente investigación es relevante, por cuanto el Licenciado Job Delgado U., dejó expreso en su Informe Técnico Levantado, y recibido mediante comunicación Nº 002279 de fecha ocho de Septiembre de dos mil nueve (08-09-2009), ante esta Representación Fiscal, expresamente dejó constancia de que el lugar ocupado, forma parte de la Zona Protectora del embalse de la Mariposa, cuando se lee: Ubicación: Sector La Colmena, La Cortada del Guayabo, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, El terreno objeto de esta Inspección se encuentra afectado por la figura jurídica de la Zona Protectora del Embalse de la Mariposa, específicamente en el sector (02), el cual está destinado para zona militar, y de reserva del embalse La Mariposa. En fecha veintiséis de mayo del presente año (26-05-2009), fue efectuada inspección por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional, y por parte del Ministerio del Ambiente en la vivienda donde habita el ciudadano VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, y para el momento de la actividad, se encontraba en el lugar la ciudadana ERIKA DEL VALLE ZAMBRANO MORENO , titular de la cédula de identidad Nº 14.368.587, como puede observarse de las Actas recibidas mediante la comunicación Nº CR5-SGARN: 1148 de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve (16-06-2009); y Acta de fecha veintiséis de Mayo de dos mil nueve (26-05-2009), suscrita por Funcionarios del Ministerio del Ambiente. Ahora bien, el ciudadano: VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, fue formalmente imputado en fecha veintinueve de enero de dos mil ocho (29-01-2008), ante esta Representación Fiscal, previos trámites administrativos, con la asistencia de la Defensora Pública Nº 103 del Área Metropolitana de Caracas, NUAMAR CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.452.227, con domicilio Procesal en el Palacio de Justicia, piso 2, oficina 205, juramentada ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34 ) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el veintitrés de Noviembre de dos mil siete (23-11-2007 ), dentro de los parámetros establecidos en los artículos 43, segundo aparte, y 58 de la Ley Penal del Ambiente, concatenadamente con sus normas técnicas sobre la materia. Asimismo es importante destacar que existe Decreto de Medidas Judiciales Precautelativas ordenadas por la Juez Primera (1°) en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Miranda, ubicado en la Ciudad de Los Teques., previa solicitud de esta Representante Fiscal, signadas con el Nº 1C-1700-06.; de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil seis (24-05-2006)…
Ahora bien en cuanto a la ciudadana ERIKA DEL VALLE MORENO ZAMBRANO, se interponer Escrito de Acusación, por la presunta comisión del delito de Ocupación Ilícita en Área bajo Régimen de Administración Especial, Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del Embalse de la Mariposa, creada y regulada según lo establecido en el Decreto 2.472 de fecha 05/10/88, según Gaceta Oficial Nº 4.082 de fecha 11/04-89, específicamente en el ilícito, previsto y sancionado en el artículo 58°, de la ley Penal del Ambiente. Por cuanto una vez concluida la investigación iniciada por ante esta Representación del Ministerio Público; en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco (25-05-2005), se afirma que existen fundamentos serios para que se produzca el enjuiciamiento de la imputada en autos, ciudadana: 1.- ERIKA DEL VALLE MORENO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.368.587, de nacionalidad, venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta (15-02-1980), de treinta (30) años de edad, de estado civil, soltera hija de TEODORA ZAMBRANO y ALFREDO MORENO, residenciada en los Kilómetros 16 y 17, Sector La Colmena, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda formalmente imputada en fecha martes, tres de marzo de dos mil diez (03-03-2010), debidamente asistida por la profesional del derecho, Abog. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Nº 4º del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, piso 2, oficina 201, juramentada por el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós de Noviembre de dos mil siete ( 22-11-2007), RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS Fue recibida del Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional de Venezuela, Servicio de Guardería Ambiental Acta Policial que refiere: que la ciudadana: ERIKA DEL VALLE MORENO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.368.587, levantó una bienhechuría insalubre, sin las condiciones para vivir en el lugar, previos banqueos en el sitio de afectación, efectuando labores de movimiento de tierra, y así poder levantar la bienhechuría, ubicado en el Sector La Colmena, Kilómetro 17, la Casa levantada tiene las siguientes características: techo de zinc, piso de concreto, y paredes de cartón, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La ciudadana: ERIKA DEL VALLE MORENO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.368.587, levantó la citada bienhechuría insalubre, conjuntamente con su concubino de nombre VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, quien fue ACUSADO FORMALMENTE; por esta Representación Fiscal en fecha veintinueve de Septiembre de dos mil nueve (29-09-2009), actas de las cuales cursan ante ese Juzgado bajo la nomenclatura signada con el Nro. 1C-62332-09; El Funcionario designado y actuante en la investigación expresó en Actas, que la bienhechuría levantada se hizo dentro de la Zona protectora del Embalse de la Mariposa; por lo tanto el Funcionario, ciudadano: Mario José Gamboa, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.263, para el momento, procedió a Paralizar la Actividad y a citar a los responsables para rendir declaración, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, esta Representación fiscal, dictó Orden de Inicio a la investigación en fecha veinticinco de Mayo de dos mil cinco (25-05-2005), con fundamento a los artículos 24, 108, 283, 300, del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente se procedió a girar las instrucciones pertinentes, al Destacamento 56, 1° Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante comunicación Nº FDA-V-0492-2005, del siete de Junio de dos mil cinco (07-06-2005), al Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Miranda, mediante la comunicación Nº FDA-V-049-2005 de la misma data (07-06-2005), con la finalidad de efectuar las actuaciones consiguientes como Inspección en el Lugar de los hechos, y otras actuaciones para el esclarecimiento del caso. Con posterioridad a las actuaciones preliminares realizadas por los funcionario de la Guardia Nacional, Bolivariana de Venezuela, fue efectuado por los Funcionarios designados; y adscritos al Destacamento 56, de la Guardia Nacional de Venezuela, Censo Poblacional, instruido por esta Representación Fiscal en fecha ocho de Mayo de dos mil seis (08-05-2006), mediante comunicación Nº FDA-V-060-2006, para verificar quienes son los ocupantes del sector arriba enunciado en el Área Bajo Régimen de Administración Especial, y de las resultas de la actividad Censal, consta al presente expediente, Planilla signada con el Nº 13, de fecha veintiocho de mayo de dos mil seis (28-05-2006), que la casa o bienhechuría levantada, se encuentra ocupada por la ciudadana: ERIKA DEL VALLE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.368.587, y dos menores de edad. Conjuntamente con su concubino de nombre: VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986. Ahora bien, la participación del Ministerio del Ambiente, en la presente investigación es relevante, por cuanto el Licenciado Job Delgado U., dejó expreso en su Informe Técnico Levantado, y recibido mediante comunicación Nº 002279 de fecha ocho de Septiembre de dos mil nueve (08-09-2009), ante esta Representación Fiscal, que el lugar ocupado, forma parte de la Zona Protectora del embalse de la Mariposa, cuando se lee: Ubicación: Sector La Colmena, La Cortada del Guayabo, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, El terreno objeto de esta Inspección se encuentra afectado por la figura jurídica de la Zona Protectora del Embalse de la Mariposa, específicamente en el sector (02), el cual está destinado para zona militar, y de reserva del embalse La Mariposa. Asimismo, en fecha veintiséis de mayo del presente año (26-05-2009), fue efectuada inspección por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional, y por parte del Ministerio del Ambiente en la vivienda donde habita la ciudadana ERIKA DEL VALLE ZAMBRANO MORENO , titular de la cédula de identidad Nº 14.368.587, como puede observarse de las Actas recibidas mediante la comunicación Nº CR5-SGARN: 1148 de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve (16-06-2009); y Acta de fecha veintiséis de Mayo de dos mil nueve (26-05-2009), suscrita por Funcionarios del Ministerio del Ambiente constantes al expediente signado con el Nro. 1C-6232-09. Ahora bien, la ciudadana ERIKA DEL VALLE ZAMBRANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.368.587, fue formalmente imputada en fecha tres de marzo de dos mil diez (03-03-2010), debidamente asistida por la profesional del derecho, Abog. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Nº 4º del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, piso 2, oficina 201, juramentada por el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós de Noviembre de dos mil siete (22-11-2007), dentro de los parámetros establecidos en los artículos 43, segundo aparte, y 58 de la Ley Penal del Ambiente, concatenadamente con sus normas técnicas sobre la materia. Asimismo se resalta que el Tribunal a su digno cargo, conoce de las Medidas Judiciales Precautelativas; signadas con el Nº 1C-1700-06; de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil seis (24-05-2006), Estrechamente relacionadas con la investigación adelantada por la vindicta pública. Es importante destacar que en fecha veintineuve de Septiembre de dos mil nueve (29-09-2009), fue consignado ante esa Jurisdicción tribunalicia, Escrito de Acusación en contra del Ciudadano VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.911.986, del cual conoce ese Juzgado primero (1°) en Funciones de Control del circuito Judicial Penal, contentivo al expediente signado con el Nro. 1C-6232-09 (…)”.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer a los imputados VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA y MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando de manera individual lo siguiente: 1.- VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA:“…NO DESEO RENDIR DECLARACIÒN”, es todo”; 2.- MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE: “…NO DESEO RENDIR DECLARACIÒN”, es todo”.

Seguidamente, la ABG. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública de la ciudadana MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, expone:

“(...) Visto que mi defendida me ha manifestado su deseo voluntario de querer admitir los hechos, a los fines de ser impuesta de la suspensión condicional del proceso, solicito se le imponga a los medios alternativos de la prosecución del proceso y se le ceda la palabra a los fines de que la misma manifieste su voluntad. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es Todo (…)”.

Posteriormente el ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Público del ciudadano, VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA, señaló:

“(…) Esta defensa solicita visto que mi defendido me ha manifestado su deseo voluntario de querer admitir los hechos, a los fines de ser impuesta de la suspensión condicional del proceso, solicito se le imponga a los medios alternativos de la prosecución del proceso y se le ceda la palabra a los fines de que la misma manifieste su voluntad. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es Todo (…)”.

Luego de escuchar a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG.NORELY LUGO, Fiscal Quinta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA y MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, por el delito de OCUPACIÒN ILICITA EN UNA ÀREA BAJO RÈGIMEN DE ADMINISTRACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÌTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. NORELY LUGO, Fiscal Quinta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA y MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, previsto y sancionado en el del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente a los acusados VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA y MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlos nuevamente, manifestando de manera individual lo siguiente: 1.-VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA: DESEO ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, por los cuales presentó la acusación Fiscal del Ministerio Publico, sólo a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal; 2.-MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE: DESEO ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS, por los cuales presentó la acusación Fiscal del Ministerio Publico, sólo a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, los Defensores Públicos, ABG. ROSAMY LA BRUZZO y ABG. MAIKEL PRADO, se adhirieron a esta solicitud, asimismo la Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna en cuanto a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Quinta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, en su escrito de acusación tales como: 1.-DECLARACIÓN del ciudadano: S/2 (GN) Mario José Gamboa, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V- 5.083.263, adscrito a la Primera compañía del Destacamento Nº 56, Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien efectuó procedimiento referido en el Acta recibida mediante la comunicación Nº CR5-D56-1RA-CIA-SO-SGARN:074, emanada del Destacamento Nº 56, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por; CAP (GN) HECTOR HERNANDEZ VEGA, en su carácter de Comandante, en fecha, veintidós de marzo de dos mil cinco (22-03-2005), de fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco (21-03-2005), y demás Actas levantadas en fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco (21-03-2005), Su testimonio es licito, pertinente y necesario; pues es uno de los funcionarios actuantes que, designado por su superior, efectúa diligencias de investigación y tiene conocimiento directo de los hechos, por haber practicado en las fechas antes indicadas las mismas, y su testimonio permitirá demostrar claramente las actividades realizadas en el lugar, consistentes en la construcciones de estructura en el sitio antes indicado, régimen jurídico del área, características de la misma, data de origen de esa construcción, persona responsable de la misma, y en general todos los aspectos de interés para comprobar la ejecución de una acción típica, antijurídica y culpable por parte del imputado en Autos. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano: GN, Vielma Rojas Jesús, quien suscribe el Acta Nº CR5-D56-1RA.CIA-SO-016- de fecha once de Febrero de dos mil seis (11-02-2006), emanada del Destacamento Nº 56, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejó constante varias de las actuaciones efectuadas en el lugar afectado. Su testimonio es licito, pertinente y necesario; pues es uno de los funcionarios actuantes que, designado por su superior, efectúa diligencias de investigación y tiene conocimiento directo de los hechos, por haber practicado en la fecha antes indicada las mismas, y su testimonio permitirá demostrar claramente las actividades realizadas en el lugar, consistentes en la construcción de estructura en el sitio antes indicado, régimen jurídico del área, características de la misma, persona responsable de la misma, y en general todos los aspectos de interés para comprobar la ejecución de una acción típica, antijurídica y culpable por parte del imputado. 3.- DECLARACIÓN del funcionario Ricardo Farías, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.978.884 adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, quien estuvo presente en la Inspección efectuada en el lugar en fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26-05-2009). Y realizó Informe Técnico de la misma data (26-05-2009), y suscribió Informe General, su testimonio es licito, pertinente y necesario; pues fue un funcionario técnico designado por su Superior para efectuar inspección en el sitio, como órgano de apoyo a la investigación, quien por ende posee conocimiento directo de los hechos al efectuar la mencionada actuación, y permitirá demostrar que la estructura construida en el lugar ocupado por el imputado, se encuentra enmarcado dentro de la Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del embalse de la Mariposa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2.472 de fecha 05/10/88, según Gaceta Oficial Nº 4.082 de fecha 11/04-89, específicamente en el Sector Nº 2, que el uso no está permitido conforme a la reglamentación del área y que por demás no cuentan con permiso expedido por la autoridad competente para permitir la ocupación del territorio en dicha área. 4.- DECLARACIÓN del funcionario Job delgado, de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-5451882, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente quien estuvo presente en la Inspección efectuada en el lugar en fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26-05-2009). Y suscribió Informe General, y suscribió Informe Técnico que fue enviado por el Director Estadal Ambiental Miranda. su testimonio es licito, pertinente y necesario; pues fue un funcionario técnico designado por su Superior para efectuar inspección en el sitio, como órgano de apoyo a la investigación, quien por ende posee conocimiento directo de los hechos al efectuar la mencionada actuación, y permitirá demostrar que la estructura construida en el lugar ocupado por el imputado, se encuentra enmarcado dentro de la Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del embalse de la Mariposa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2.472 de fecha 05/10/88, según Gaceta Oficial Nº 4.082 de fecha 11/04-89, específicamente en el Sector Nº 2, que el uso no está permitido conforme a la reglamentación del área y que por demás no cuentan con permiso expedido por la autoridad competente para permitir la ocupación del territorio en dicha área. 5. DECLARACIÓN del, funcionario Luís Altuve, de la Cédula de Identidad Nº C.I. 15.914.387, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente quien estuvo presente en la Inspección efectuada en el lugar en fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26-05-2009). y suscribió Informe General, su testimonio es licito, pertinente y necesario; pues fue un funcionario técnico designado por su Superior para efectuar inspección en el sitio, como órgano de apoyo a la investigación, quien por ende posee conocimiento directo de los hechos al efectuar la mencionada actuación, y permitirá demostrar que la estructura construida en el lugar ocupado por el imputado, se encuentra enmarcado dentro de la Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del embalse de la Mariposa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2.472 de fecha 05/10/88, según Gaceta Oficial Nº 4.082 de fecha 11/04-89, específicamente en el Sector Nº 2, que el uso no está permitido conforme a la reglamentación del área y que por demás no cuentan con permiso expedido por la autoridad competente para permitir la ocupación del territorio en dicha área. 6. DECLARACIÓN del funcionario Mario Colmenares, de la Cédula de Identidad Nº C.I.1.352.061, adscrito a Destacamento Nº 56, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estuvo presente en la Inspección efectuada en el lugar en fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26-05-2009), y suscribió Informe General, de la misma data. Y suscribió Acta de la Inspección de fecha quince de mayo de dos mil cinco (15-05-2005). su testimonio es licito, pertinente y necesario; pues fue un funcionario técnico designado por su Superior para efectuar inspección en el sitio, como órgano de apoyo a la investigación, quien por ende posee conocimiento directo de los hechos al efectuar la mencionada actuación, y permitirá demostrar que la estructura construida en el lugar ocupado por el imputado, se encuentra enmarcado dentro de la Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del embalse de la Mariposa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2.472 de fecha 05/10/88, según Gaceta Oficial Nº 4.082 de fecha 11/04-89, 7.- DECLARACIÓN del funcionario Rodríguez Agüero José, adscrito a Destacamento Nº 56, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estuvo presente en la Inspección efectuada en el lugar en fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve (28-05-2009), 8.-Declaración del ciudadano: S/2 (GN) Betilde del Carmen Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-14.731.843, adscrito a la Oficina de Guardería Ambiental, de la Primera Compañía, Destacamento Nº 56, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estuvo presente en la Inspección de fecha quince de mayo de dos mil cinco (15-05-2005). su testimonio es licito, pertinente y necesario; pues fue un funcionario técnico designado por su Superior para efectuar inspección en el sitio, como órgano de apoyo a la investigación, quien por ende posee conocimiento directo de los hechos al efectuar la mencionada actuación, y permitirá demostrar que la estructura construida en el lugar ocupado por el imputado, se encuentra enmarcado dentro de la Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del embalse de la Mariposa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2.472 de fecha 05/10/88, según Gaceta Oficial Nº 4.082 de fecha 11/04-89. 9.-ACTA POLICIAL, recibida mediante comunicación Nº CR5-D56-1RA-CIA-SO-SGARN:074, emanada del Destacamento Nº 56, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por; CAP (GN) HECTOR HERNANDEZ VEGA, en su carácter de Comandante, en fecha, veintidós de marzo de dos mil cinco (22-03-2005), de fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco (21-03-2005), en la cual se expresa las actuaciones que cumplieron los funcionarios actuantes en el Sector la Colmena, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo observada una construcción de madera y zinc de cuatro (04), por tres (03) por dos diez (2,10) metros de alto aproximadamente, un banqueo de cinco (05), por cuatro (04) metros, con una placa de concreto, con la finalidad de construir una nueva vivienda (Rancho), en la zona protectora de la Mariposa. Esta prueba documental es pertinente, licita y necesaria, pues se trata de una actuación policial efectuada bajo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, que permite evidenciar las circunstancias que rodearon la actuación policial cuando se detectan las afectaciones ambientales en el sector antes mencionado descrito de manera específica. 10.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco (21-03-2005), y recibida mediante comunicación Nº CR5-D56-1RA-CIA-SO-SGARN:074, emanada del Destacamento Nº 56, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por; CAP (GN) HECTOR HERNANDEZ VEGA, en su carácter de Comandante, en fecha, veintidós de marzo de dos mil cinco (22-03-2005), la cual es lícita, pertinente y necesaria pues evidencia que el día veintiuno de marzo de dos mil cinco salió una comisión integrada por dos (02) efectivos Guardias Nacionales, al mando del S/2 (GN) Mario José Gamboa C.I. V- 5.083.263, adscritos a la Primera compañía del Destacamento Nº 56, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, observando las acciones degradantes del ambiente, constituidas por los siguientes actos: construcción de madera y zinc, con la finalidad de construir una nueva vivienda (Rancho), en la Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del Embalse La Mariposa, Esta prueba documental es pertinente, licita y necesaria, pues se trata de una actuación policial efectuada bajo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, que permite evidenciar las circunstancias que rodearon la actuación policial cuando se detectan las afectaciones ambientales en el sector antes mencionado descrito de manera específica. 11.-ACTA DE PARALIZACIÓN: de fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco (21-03-2005), recibida mediante comunicación Nº CR5-D56-1RA-CIA-SO-SGARN:074, emanada del Destacamento Nº 56, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por; CAP (GN) HECTOR HERNANDEZ VEGA, en su carácter de Comandante, prueba documental lícita, pertinente y necesaria, pues se trata de una actuación efectuada en funciones de guardería ambiental y necesaria por la urgencia de frenar la afectación evidenciada, la cual fue prácticamente desacatada por los imputados, por lo que, permitirá demostrar que éstos conociendo la antijuricidad de su actuar, persistieron en su plan de construir, habitar y por ende ocupar de manera permanente el área. Esta prueba documental es pertinente, licita y necesaria, pues se trata de una actuación policial efectuada bajo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, que permite evidenciar las circunstancias que rodearon la actuación policial cuando se detectan las afectaciones ambientales en el sector antes mencionado descrito de manera específica. 12.- ACTA POLICIAL, signada con el Nº CR5-D56-1RA.CIA-SO-023- de fecha once de Febrero de dos mil seis (20-05-2006), emanada del Destacamento Nº 56, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por el S2/(GN) GAMBOA MARIO JOSE y GN, RODRIGUEZ AGÜERO JOSE, la cual es lícita, pertinente y necesaria pues se trata de una actuación policial efectuada bajo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, que permite evidenciar las circunstancias que rodearon la actuación policial cuando se detectan las afectaciones ambientales en el sector antes mencionado consistentes en una construcción de vieja, que no poseen pozo séptico, que se hizo adyacente a una quebrada de régimen intermitente. 13.- PLANILLA signada con el Nº 13, la cual es licita, pertinente y necesaria, pues fue una diligencia de investigación efectuada por el Órgano Policial designado, orientada a obtener los datos de identificación de las personas que ocuparon el sector la colmena, km. 16, de la carretera vieja caracas, Charallave, vía cortada el guayabo, estado Miranda, siendo que, de toda la información levantada, bajo la metodología de un Censo Poblacional donde se elaboró una planilla por cada estructura habitacional, se encontró la estructura habitada tanto por suscrita por el ciudadano VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, conjuntamente con su concubina de nombre: ERIKA DEL VALLE MORENO titular de la Cédula de Identidad Nº 14.368.587, y dos hijas menores de edad. A la cual se le asignó una numeración y toda esta información se encuentra comprendida en la Planilla en mención. Con esta prueba documental podrá demostrarse que para el momento del censo fueron identificados estos ciudadanos ocupando el área; por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26-05-2009), remitida a este Despacho Fiscal mediante comunicación Nº CR5-D56-SGARN-1148 del (16-07-2009), suscrita por los Funcionarios del Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, SM3 COLMENARES GUEVARA MARIO 13.520.061 y el S1 PEREZ GONZALEZ JESUS, CI. NRO. 13.975.880, en la que se dejo constancia de la Ubicación Geográfica, de la habitación que ocupa actualmente el ciudadano VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, y su concubina ERIKA DEL VALLE ZAMBRANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.368.587, la cual es licita, pertinente y necesaria, pues fue una diligencia de investigación efectuada por el Órgano Policial designado, orientada a obtener los datos de identificación de las personas que ocuparon el sector la colmena, km. 16, de la carretera vieja caracas, Charallave, vía cortada el guayabo, estado Miranda, y aún permanecen en el lugar. 15.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, remitida a este Despacho Fiscal mediante comunicación Nº CR5-D56-SGARN-1148 del 16-07-2009, fijadas por los Funcionarios del Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, SM3 COLMENARES GUEVARA MARIO titular de la Cédula de Identidad Nº 13.520.061 y el S1 PEREZ GONZALEZ JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº CI. NRO. 13.975.880, correspondiente a la bienhechuría insalubre del ciudadano VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, es licita, pertinente y necesaria, pues fue una diligencia de investigación efectuada por el Órgano Policial designado, orientada a obtener los datos de identificación de las personas que ocupan el lugar, sector la colmena, km. 16, de la carretera vieja caracas, Charallave, vía cortada el guayabo, Estado Miranda, y su permanencia en este. 16.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26-05-2009), suscritas por los Funcionarios del Ministerio del Ambiente del Distrito Capital y Estado Vargas, ciudadanos Ricardo Farias titular de la Cédula de Identidad Nº 17.978.884, Job delgado titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-5451882 y Luís Altuve titular de la Cédula de Identidad Nº 15.914.387, en la que se dejo constancia de la presencia de la concubina del ciudadano imputado, que se acusa en el presente acto ciudadano VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, y todas y cada una de las características físicas de la bienhechuría es licita, pertinente y necesaria, en esta constan generalidades del lugar, ubicación geográfica y además las características de la vivienda. 17.- INFORME DE INSPECCIÓN, de fecha de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26-05-2009), suscrito por el Funcionario Job delgado titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. V-5.451.882, en el que se dejó constancia, que el lugar se encuentra dentro de la Zona Protectora del Embalse de la Mariposa, en el sector Nº dos (02), el cual tiene unos usos, designados específicos, como el agrícola conservacionista con fines docentes y de investigación permitiéndose las siguientes actividades A.- Investigación Científica y de educación agrotécnica, cuyas instalaciones sean de estructuras livianas. B.- Actividades agrícolas conservacionistas con fines de investigación. C.- Actividades propias de protección y conservación, esta prueba es licita, pertinente y necesaria, pues permite demostrar que lo dicho durante este escrito, no está adecuado al deber ser, y además se ocupo el lugar, sin ningún tipo de autorización.

CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO Y OBLIGACIONES IMPUESTAS

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Quinta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA y MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE son los autores responsables del delito de OCUPACIÒN ILICITA EN UNA ÀREA BAJO RÈGIMEN DE ADMINISTRACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por ser las personas que en fecha 25-05-2005, conjuntamente levantaron una bienhechuría insalubre, sin las condiciones para vivir en el lugar, previos banqueos en el sitio de afectación, efectuando labores de movimiento de tierra (huecos hondos), para poder levantar la bienhechuría, Casa con techo de zinc, piso de concreto, y paredes de cartón, ubicado en el Sector La Colmena, Kilómetro 17, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicha bienhechuría se hizo dentro de la Zona protectora del Embalse de la Mariposa; siendo que el lugar ocupado forma parte de la Zona Protectora del embalse de la Mariposa, específicamente en el sector (02), el cual está destinado para zona militar, y de reserva del embalse La Mariposa, según se desprende del Informe Técnico cursante en comunicación Nº 002279 de fecha ocho de Septiembre de dos mil nueve (08-09-2009).

Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como la solicitud interpuesta por los acusados de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos únicamente de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la ABG. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública de la ciudadana MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como el ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Público del ciudadano, VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA, este Tribunal para decidir observa:

De la interpretación de las normas atinentes a las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente de la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que puede ante el Juez o Jueza de Control, el imputado o imputada solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público.

Asimismo, dentro de la función jurisdiccional del Juez de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio, por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, dentro de la Fase Intermedia, se establece específicamente en el artículo 327 de la norma citada, que para fijar la audiencia preliminar, es necesario que el Fiscal del Ministerio Público presente escrito acusatorio, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, debiendo informar el Juez de Control al imputado en dicha audiencia, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y es aquí donde el imputado tiene cinco posibilidades alegatorias: 1.- Alegato de excepciones meramente procesales; 2.- Oposición a la acusación con solicitud de sobreseimiento; 3.- Proponer Acuerdos Reparatorios; 4.- Solicitar la Suspensión Condicional del proceso; y 5.- Proponer la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En consecuencia considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en base a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si se encuentran los supuestos exigidos por el legislador, para el otorgamiento de dicha medida y a tal efecto se observa que fue ADMITIDA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Quinta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por del delito de OCUPACIÒN ILICITA EN UNA ÀREA BAJO RÈGIMEN DE ADMINISTRACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente ;delito éste que tiene una pena, que no excede de dos (02) años en su límite superior, y admitidos como fueron los hechos objeto del presente proceso por parte de los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.- VICTOR ISMALEL TERAN DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.911.986, de nacionalidad, venezolana, nacido en san Juan de los morros, San Casimiro, Estado Aragua, en fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (01-09-1982), mayor de edad, de veintisiete (27 ) años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil, hijo de CARLOS TERAN y MARIA CONCEPCION D SILVA y, residenciado en los Kilómetros 16 y 17, Sector La Colmena, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y 2.-MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.368.587, de nacionalidad, venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta (15-02-1980), de treinta (30) años de edad, de estado civil, soltera hija de TEODORA ZAMBRANO y ALFREDO MORENO, residenciada en los Kilómetros 16 y 17, Sector La Colmena, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y en tal sentido se ACUERDA el REGIMEN DE PRUEBA, durante UN (01) AÑO, contados a partir del presente pronunciamiento, si cumple a cabalidad con las siguientes CONDICIONES: 1º Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de este Tribunal, por un lapso de SEIS (06) MESES. 2º La obligación de asistir a TRES (03) charlas, en la Dirección Estadal Ambiental, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los imputados VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVAY MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, debiendo consignar constancia, ante este Tribunal. 3º Se le otorga a los acusados un plazo de SEIS (06) MESES, para que salgan del sector y realicen la demolición de la casa. 4º Deberán realizar los acusados de autos, reforestación de los suelos. Se acuerda librar oficio al Delegado de Prueba, a los fines de control y vigilancia del régimen de prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que los acusados incumplan injustificadamente, con alguna de las condiciones aquí impuestas, o se aparten considerablemente de ellas, se convocará una Audiencia Especial Oral y Pública, a los fines de escuchar a las partes y estudiar la posibilidad de Revocatoria de dichas Medidas, ampliar el lapso de prueba o la reanudación del Proceso Penal. Y ASI SE DECLARA. -

CAPÌTULO V
DE LA SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO

La ciudadana ABG. NORELY LUGO, Fiscal Quinta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, en su derecho de palabra formuló solicitud de sobreseimiento acerca del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, a favor del ciudadano VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA, señalando lo siguiente:

“(…) Se hace del conocimiento a ese Honorable Tribunal que el ciudadano VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA, previamente, fueron imputados como se expresó ab initio, por la Representante Fiscal, en virtud del procedimiento efectuado por los Funcionarios activos y actuaciones de la Guardia Nacional, y del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, por los delitos establecidos en los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiénteles decir: Ocupación Ilegal en un Área Bajo Régimen de Administración Especial y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, respectivamente. Al respecto, establece el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, expresamente lo siguiente: Articulo 43: El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, la cobertura vegetal, en contravención los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres años (3), y multa de mil (1000) A TRES MIL (3000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO. En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal: la topografía o el paisaje por actividades minera, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención a los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble. Fue imputada la comisión del delito arriba citado, en razón de que fueron observadas por los funcionarios la intervención del recurso suelo mediante actividades de banqueo. Ahora bien, el tipo penal exige que la degradación de suelo y¬/o cobertura vegetal, sea efectuada en suelos clasificados como de primera clase, en contravención a la norma técnica sobre la materia, refiriéndose y remitiéndonos, en este caso, a lo establecido en el Decreto 2.212 del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos (23-04-1992),en sus artículos 1, 6 y 7, en el que se exige que la actividad refiera la modificación de la topografía original mediante trabajos de excavación, relleno y nivelación, y asimismo que implique la modificación en una superficie de una hectárea (1Ha.), o de un volumen mayor de quince mil (15.000) metros cúbicos y que en un promedio supere un metro con cincuenta centímetros (150) en distancia vertical; por lo tanto estas condiciones, no se encuadran dentro de las actividades desarrolladas por el imputado en autos, o simplemente no quedó constante en Actas de estas medidas. Ciertamente, el supuesto del artículo anterior, la acción de efectuar movimiento de tierra , afectación al recurso vegetación, afectación a la topografía y el paisaje, fue efectuada, sin contar con los actos autorizatorios, y consecuentemente afectó los recursos vegetación, suelo, la Topografía, y el paisaje, en contravención a los planes de Ordenación del territorio, y normas técnicas que rigen la materia, sin embargo las actividades no se complementan para comprobar que los supuestos de la norma se han colmado, por cuanto en las actas no ha quedado verazmente evidenciado, como he citado; que los imputados, hayan realizado estas actuaciones, para concluir la existencia del delito establecido en la Normativa especial, es decir artículo 43, sobre la Degradación del Suelo la Topografía y el Paisaje. Motivo por el cual, considero, que lo más ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal., que establece: Articulo 318 Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…)”.

Asimismo, formuló solicitud de sobreseimiento acerca del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, a favor de la ciudadana ERIKA DEL VALLE ZAMBRANO MORENO, señalando lo siguiente:

Se hace del conocimiento a ese Honorable Tribunal que la ciudadana ERIKA DEL VALLE ZAMBRANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.368.587, previamente, fue imputada como se expresó ab initio, por la Representante Fiscal, en virtud del procedimiento efectuado por los Funcionarios activos y actuaciones de la Guardia Nacional, por los delitos establecidos en los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiénteles decir: Ocupación Ilegal en un Área Bajo Régimen de Administración Especial y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, respectivamente. Al respecto, establece el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, expresamente lo siguiente: Articulo 43: El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, la cobertura vegetal, en contravención los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres años (3), y multa de mil (1000) A TRES MIL (3000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO. En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal: la topografía o el paisaje por actividades minera, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención a los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble. Imputado como fue la comisión del delito arriba citado, en razón de que fueron observadas por los funcionarios la intervención del recurso suelo mediante actividades de banqueo, se observa que, el tipo penal exige que la degradación de suelo y/o cobertura vegetal, sea efectuada en suelos clasificados como de primera clase, en contravención a la norma técnica sobre la materia, refiriéndose y remitiéndonos, en este caso, a lo establecido en el Decreto 2.212 del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos (23-04-1992),en sus artículos 1, 6 y 7, en el que se exige que la actividad refiera la modificación de la topografía original mediante trabajos de excavación, relleno y nivelación, y asimismo que implique la modificación en una superficie de una hectárea (1Ha.), o de un volumen mayor de quince mil (15.000) metros cúbicos y que en un promedio supere un metro con cincuenta centímetros (150) en distancia vertical; por lo tanto estas condiciones, no se encuadran dentro de las actividades desarrolladas por la imputada en autos, o simplemente no quedó constante en Actas de estas medidas, y así lo reconoce la vindicta pública, como parte de buena fe. Ciertamente, el supuesto del artículo anterior, la acción de efectuar movimiento de tierra, afectación al recurso vegetación, afectación a la topografía y el paisaje, fue efectuada, sin contar con los actos autorizatorios, y consecuentemente afectó el recurso vegetación, suelo, la Topografía, y el paisaje, en contravención a los planes de Ordenación del territorio, y normas técnicas que rigen la materia, sin embargo las actividades no se complementan para comprobar que los supuestos de la norma se han colmado, por cuanto en las actas no ha quedado verazmente evidenciado, como se ha citado; por cuanto no podemos demostrar a ciencia cierta, que la imputada, haya realizado esta actuación, para concluir la existencia del delito establecido en la Normativa Especial, es decir artículo 43, sobre la Degradación del Suelo la Topografía y el Paisaje. Motivo por el cual, consideramos, que lo más ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa respecto a esta conducta, conforme al artículo 318 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal., que establece: Articulo 318 Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (…)

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer en relación a la Procedencia de la solicitud de realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO, en relación al delito Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, a favor de los ciudadanos VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA y ERIKA DEL VALLE ZAMBRANO MORENO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto carecía de suficientes elementos probatorios y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen medios de pruebas convincentes que demuestren la participación de los imputados VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA y ERIKA DEL VALLE ZAMBRANO MORENO, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que la representante del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, por los hechos adecuados en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, manifestó que con la investigación penal de los hechos, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos probatorios a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la imputación del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto en este caso, las actividades no se complementan para comprobar que los supuestos de la norma se han colmado, por cuanto en las actas no ha quedado verazmente evidenciado estas medidas, y así lo reconoce la vindicta pública, como parte de buena fe, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a los hechos adecuados en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


CAPÌTULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Considera esta Juzgadora que la acusación presentada por la Representación fiscal dio cabal cumplimiento a todo los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, razón por la cual se ADMITEN TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Dra. NORELY LUGO, Fiscal Quinta del Ministerio Público Defensa Ambiental con Competencia a Nivel Nacional en contra de los ciudadanos VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVAY MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA EN UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, legales y lícitos, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Dejándose constancia que las partes se amparan en el principio de la comunidad de la prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de la parte que la promueve. Ahora bien una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente a los acusados VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA y MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlos nuevamente, y manifestó lo siguiente: VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVA “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.” y MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE “DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.” En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, Quien expone: El Ministerio Público no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, solicita le sea impuesta a los imputados la de asistir a charlas en la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el ambiente. Es todo”. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, por un lapso de Un Años (01) año contado a partir de la presente fecha, a favor de los imputados VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVAY MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, quien deberá someterse a las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis meses. SEGUNDO: La obligación de asistir a tres charlas, en la Dirección Estadal Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los imputados VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVAY MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, debiendo consignar constancia, TERCERO: seis meses para que salgan del sector y la demolición de la casa. CUARTO: Realizar reforestación de los suelos.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al Delegado de Prueba, a los fines de control y vigilancia del régimen de prueba.

CUARTO Se acuerda decretar el sobreseimiento de la causa en canto al delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRÁFICOS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, a favor de los imputados VICTOR ISMAEL TERAN DA SILVAY MORENO ZAMBRANO ERICA DEL VALLE, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto a los hechos adecuados en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, formulada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se declara concluido el presente acto. Se acuerda el sobreseimiento de con en los que res Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.

Se aplicó el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y los artículos 40,41 42 y 318 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó, se notificó y registró la anterior Sentencia, y así lo certifica.

LA SECRETARIA,


ABG. YENNIFFER FERNANDEZ



CAUSA. Nro. 1C6232-09
RACC*