REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.415.795, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-23.526.871, por considerar este Tribunal que la acusación presentada dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2 y 4 eiusdem, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora Pública, ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” de Ley Adjetiva Penal, por haberse promovido ilegalmente la acción, por falta de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 326 ibídem, debido a que se presentaron dichas excepciones de forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal.
SEGUNDO: Se ADMITE la calificación jurídica por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la conducta del ciudadano FREDDY ALEXANDER GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.415.795, se subsume en el tipo penal referido.
TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a EXCEPCIÓN de la copia simple de la cédula de identidad, ya que la misma no consta en el expediente.
CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 numeral 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta al ciudadano FREDDY ALEXANDER GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.415.795, en fecha 10-10-2010, consistente en la prohibición de que el ciudadano en mención, realice por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-23.526.871.
QUINTO: Se le IMPONE nuevamente al ciudadano FREDDY ALEXANDER GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.415.795, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia, se interroga al imputado, si desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Si, admito los hechos a los fines de que me sea otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y pido disculpa a IDENTIDAD OMITIDA”. Se deja constancia que se procedió a la lectura del articulado relativo a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
SEXTO: Vista la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del proceso asumida por el ciudadano FREDDY ALEXANDER GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.415.795, lo cual abarca la admisión plena del hecho que se le atribuye al imputado, conforme al contenido de los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, por la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso acogida se impone por el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia cada SEIS (06) MESES; b) Se mantiene igualmente la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 numeral 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta al ciudadano FREDDY ALEXANDER GARCIA GARCIA, en fecha 10-10-2010, consistente en la prohibición de que el ciudadano en mención, realice por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y c) Se ordena al ciudadano FREDDY ALEXANDER GARCIA GARCIA, asistir a charlas en talleres de violencia de género en la ESCUELA DE PADRES DEL HOSPITAL GENERAL DR. VICTORINO SANTAELLA de la ciudad de Los Teques, debiendo consignar a esta instancia jurisdiccional la asistencia al mismo. Se acuerda librar oficio al delegado de prueba a los fines de verificar el cumplimiento de estas condiciones.
SÈPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS y la Defensora Pública Penal, ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en relación a las copias solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal, y se declara concluido el presente acto. Se dicta auto fundado por separado en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Se aplicó el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los artículos 40,41 y 42 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNIFFER FERNANDEZ
CAUSA. Nro. 1C7167-10
RACC*