REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques

Causa Nro. 3C-7558-11
JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: DOS SANTOS GONCALVES ANTHONY RAFAEL


DEFENSA PRIVADA: DR. ERASMO SIGNORINO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente spronunciamientos: PRIMERO: Se acepta la subsanación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al precepto jurídico aplicable, subsumiendo la conducta desplegada por el imputado dentro de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420, ejusdem, atadas en por la figura del concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del mismo código, apartándose de la calificación presentada en el escrito acusatorio, en el cual se hizo referencia al ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada, por cuanto se vulnero el derecho a la defensa por la falta de la practica de la experticia mecánica, observa este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público dio contestación oportuna indicando los motivos de la negativa de la practica de dicha diligencia, y en caso de que la defensa la considerara de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, pudo haber solicitado el control judicial conforme el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. TERCERO Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada toda vez que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ADMITE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano DOS SANTOS GONCALVES ANTHONY RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 eiusdem, atadas en por la figura del concurso real de delitos establecido en el artículo 88 Ibidem, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten las pruebas, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada, no se admite el testimonio del experto JOSEPH LOIS ZABALA, así como el informe técnico por el suscrito, por ser EXTEMPORANEA su promoción, ya que la misma se efectuó fuera de los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los mismos son preclusivos, y deben presentarse cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar, igualmente observa el tribunal que el referido ciudadano no tiene la cualidad de experto por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación a la solicitud efectuada por el ministerio público en cuanto a la imposición medidas de coerción personal, considera este Juzgador que el hoy acusado ha atendido a todos los llamados de este Tribunal, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se mantiene su libertad , al ciudadano Anthony Rafael Dos Santos Goncalves, cédula de identidad V-18.539213. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, como lo son el Principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es aplicable en presente caso; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó su voluntad de SI ADMITIR LOS HECHOS. En virtud de la manifestación voluntaria del ciudadano Anthony Rafael Dos Santos Goncalves, cédula de identidad V-18.539213, el Juez procede a imponer la pena a cumplir por el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DOS SANTOS GONCALVES ANTHONY RAFAEL nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 21-07-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Maribel Goncalves (v) y Fernando Dos Santos (v), residenciado en: Los Teques San Pedro subida el calvario Quinta Felipe 8-1, teléfono: 04242562788, titular de la cédula de identidad número V-18.539.213, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 eiusdem, en concurso real de delitos establecido en el artículo 88 ibidem, la cual se cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, siguiente al inicio del cumplimiento de la pena. SEGUNDO: En razón a de lo anterior, se condena al ciudadano Ut-supra mencionada cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 266, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda realizar la publicación de la sentencia en esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal, quedan notificadas las partes presentes de lo aquí decidido, se ordena notificar a las victimas ausentes. Remítase el expediente en su oportunidad legal, se declara cerrada la presente audiencia, siendo la doce y treinta y cinco de la tarde (12:35, am). Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO



AUDIENCIA PRELIMINAR
15/06/11