REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 17 de junio de 2011.-
201° y 152°
Causa No. 3C-055/05
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA BEATRIZ MELENDEZ FIGUEREDO .
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NEREIDA DEL ROSARIO CORDOBA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en el plan de descongestionamiento de causa
IMPUTADO: MEDINA MORENO IRVING ABNER, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.991, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el 22/01/1976, de profesión u oficio Técnico Mecánico, hijo de Alexis Medina (v) y Cuba Emperatriz Moreno (v), residenciado en la Carretera Panamericana, kilómetro 18, frente a la Escuela Francisco de Miranda, Casa N° 03, después de la pasarela tres casas, Carrizal, estado Miranda, Telf. 0416-418.19.47
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DELITO: PORTE, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en el plan de descongestionamiento de causa, en cuanto a que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MEDINA MORENO IRVING ABNER, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.991, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 07/08/2005, el ciudadano MEDINA MORENO IRVING ABNER, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.991, resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, motivo por el cual, en la misma data se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante este Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo se acordó proseguir con la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 en aplicación con los artículos 11, 24, 283 y 300 eiusdem, y artículos 285 numerales 3 y 4 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se acordó la libertad sin restricciones del ciudadano MEDINA MORENO IRVING ABNE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna.
En fecha 15/08/2005, este Tribunal acordó la remisión de la presente causa a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que continúe con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose con oficio N° 1277.
Ahora bien, durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; en tal sentido, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de PORTE, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.
Es por lo que, determinada como ha sido la calificación jurídica del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante de la Vindicta Pública, se impone precisar la fecha de inició de la presente causa; la cual según lo expuesto precedentemente, se inició en fecha 07/08/2005, tal y como se desprende de Acta Policial cursante al folio tres (03) de las presentes actuaciones; razón por la cual se hace necesario verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo.
Sobre este particular se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 07/08/2005. Así mismo, el delito que se ha probado en la causa de marras establece una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) años, razón por la cual debe encuadrarse dicha pena, dentro de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del texto sustantivo penal.
Así las cosas, se desprende que desde la fecha de la consumación del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido un tiempo notoriamente superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; toda vez que han transcurrido más de cinco (05) años.
De tal forma, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; siendo el caso que no existe interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal.
Al respecto, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma; en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MEDINA MORENO IRVING ABNER, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.991, por la presunta comisión del delito de PORTE, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano MEDINA MORENO IRVING ABNER, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.991, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el 22/01/1976, de profesión u oficio Técnico Mecánico, hijo de Alexis Medina (v) y Cuba Emperatriz Moreno (v), residenciado en la Carretera Panamericana, kilómetro 18, frente a la Escuela Francisco de Miranda, Casa N° 03, después de la pasarela tres casas, Carrizal, estado Miranda, Telf. 0416-418.19.47, por la presunta comisión del delito de PORTE, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a las partes del presente fallo, conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. –
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
La Secretaria
Abg. IDANIA BEATRIZ MELENDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. IDANIA BEATRIZ MELENDEZ FIGUEREDO
3C-055/05
JBV.-