REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de junio de 2011.

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
CAUSA No 4C8450-11

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIO: ABG. JOSE HERRERA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YECSI GONZALEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VÍCTIMAS: MADELLAINE DENIS NUÑES D´AMBROSIO Y MARIA ROSARIO D´AMBROSIO LOZADA
IMPUTADAS: MEUDY MARLY PINTO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.170 y YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.141.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR.
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Celebrada como fue en el día de hoy, viernes diez (10) de junio de dos mil once (2011), en la causa seguida a las imputadas MEUDY MARLY PINTO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.170 y YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.141. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de las imputadas, los cuales constan en el acta levantada en el presente caso y precalificó el hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; asimismo solicitó la Representación Fiscal que se decrete la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° y 251 en sus numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas, igualmente solicito al Tribunal, informe al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que autorice el traslado de las víctimas a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto que le sea practicado reconocimiento médico y examen médico toxicológico a las mismas. Seguidamente la Juez, se dirigió a las imputadas y las impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 130 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ibídem; asimismo, se instruyo al imputado respecto a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejúsdem, explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, requiriéndoles previamente, sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual facilitaron al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: 1.-MEUDY MARLY PINTO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.170, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio Comerciante, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1977, residenciada en: Palo Verde José Félix Rivas, Zona 6, Escalera X, Casa N° 5, Petare, Estado Miranda, TLF. 0212-2519848 hija de DILCIA RUIZ DE PINTO (V) y ADOLFO JOSE PINTO (V). 2.-YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.141, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio TSU en Enfermería, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1987, residenciada en: Parroquia La Vega, Vereda La Veguita Casa s/n, Cerca de la Cancha de La Vega, Caracas Distrito Capital, hija de AURA VALDERRAMA (V) y Desconoce Padre. Es todo…” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal DRA. ELIZABETH CORREDOR, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación de las detenidas y solicitó al Tribunal, que se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público y sea acogida en tal caso el delito de Lesiones Genéricas ya que solamente se evidencia en actas de unas presuntas lesiones, en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal referente a que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario la Defensa acoge a dicha solicitud ya que faltan múltiples diligencias por practicar, en atención a la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de precalificación jurídica solicitó que se aparte de la solicitud de la medida judicial privativa de libertad en contra de sus representadas y se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a lo manifestado por sus asistidas referente a que se les mantenga el sitio de reclusión, solicitó que se oficie a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina a los fines que se les resguarde la integridad física así como la vida misma de mis representadas. Por último solicitó copia simple de la presente acta.

LOS HECHOS

En fecha 08/06/2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 5 Destacamento N° 56 Segunda Compañía Tercer Pelotón, puesto (INOF), encontrándose de servicios en la prevención del Instituto Nacional de Orientación Femenina, recibieron llamada telefónica de la Directora del Instituto de Orientación Femenina, sobre una novedad suscitada en el área de resguardo de las madres donde las internas MADELLAINE DENIS NUÑES D´AMBROSIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.389.725, de 30 años de edad, procesada por el delito Homicidio Calificado en el Tribunal 2° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 2J-600-10 y su madre MARIA ROSARIO D´AMBROSIO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.974, de 53 años de edad, procesada por el delito Homicidio Calificado en el Tribunal 2° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 2J-600-10, habían sido objeto de maltrato en le área de resguardo de las madres, siendo golpeadas por las internas MEUDY MARLY PINTO RUIZ, procesada por el delito de Secuestro y Asociación, por el Tribunal 10° de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 15143-10 y por la interna YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, procesada por el delito de Extorsión por el Tribunal 5° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 563-10…Asimismo una funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Orientación Femenina, quien quedó identificada como YUSMARY DEL VALLE ACEVEDO, fue la que recibió mensaje de texto anónimo de los maltratos y torturas que se estaban presentando en el área de resguardo de las madres dirigiéndose personalmente a la referida área para sacar a las internas que habían sido maltratadas por la población penal y llevarlas al área de la dirección para ser entrevistadas con la directora, igualmente consta en las presentes actuaciones acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA D´AMBROSIO donde manifiesta entre otras cosas que la ciudadana MEUDY PINTO le agredió jalándole el pelo dándole golpes en la cara y en la cabeza aparte de los insultos y amenazas asimismo le manifestó que la mataría y que si ella lo hacia no iba a pagar condena ya que la misma manifestó tener un papel que dice estar loca y que luego se le acercó la ciudadana YINESKA VALDERRAMA y la agarró por los cabellos la sentó en el piso y le colocó una bolsa plástica y la roció de baygon varias veces aparte la golpeaba con el mismo envase por la cabeza de la misma manera continuaban dándole patadas y luego se dirigió agarrando una plancha de ropa caliente poniéndosela en el brazo derecho y la cara específicamente en el pómulo izquierdo obteniendo así una quemadura de primer grado.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión de las ciudadanas MEUDY MARLY PINTO RUIZ y YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual textualmente dice “…Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse.…”, ahora bien, la Representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultaron detenidas las ciudadanas MEUDY MARLY PINTO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.170 y YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.141. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto están satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, es por lo que este Tribunal decreta a las ciudadanas MEUDY MARLY PINTO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.170 y YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.141, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° y 251 en sus numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptando la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión de las ciudadanas MEUDY MARLY PINTO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.170 y YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.141, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de precalificación realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejúsdem, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual decreta a las imputadas MEUDY MARLY PINTO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.170 y YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.141, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° y 251 en sus numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se mantiene su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área metropolitana de Caracas a objeto que autorice el respectivo traslado de las victimas MADELLAINE DENIS NUÑES D´AMBROSIO Y MARIA ROSARIO D´AMBROSIO LOZADA, a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que le sea practicado Reconocimiento Médico y Examen Médico Toxicológico a las mismas. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina a objeto que mantenga en resguardo a las ciudadanas MEUDY MARLY PINTO RUIZ y YINESKA EUMERIS VALDERRAMA, todo ello a los fines de salvaguardar su integridad física así como la vida misma de las mencionadas ciudadanas. SEPTIMO Líbrese el correspondiente oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 5 Destacamento N° 56 Segunda Compañía Tercer Pelotón, puesto (INOF) a los fines de informarle lo decidido. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO


ABG. JOSE HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE HERRERA


Causa 4C8450-11
NMB/JH/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 10/06/2011.