REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de junio de 2011
201° y 152°
Causa N° 4C8367/11
JUEZ: Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: CALVO GALLARDO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.096.737.
DEFENSA: ABG. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ BASTIDAS, Defensora Privada.
DELITO: CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES Y USO DE DOCUMENTO FALSO.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ BASTIDAS, defensora del ciudadano CALVO GALLARDO JOSÉ GREGORIO, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno noventa (90) unidades tributarias, por la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quienes se les impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
En este sentido, observa esta instancia jurisdiccional, que en fecha 17/05/2011, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Nro 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8, al ciudadano CALVO GALLARDO JOSÉ GREGORIO.
En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”

Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que al ciudadano CALVO GALLARDO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.096.737, se le acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que llevaron al Juez en la audiencia de presentación a decretar tal medida; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por Abg. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ BASTIDAS, Defensora del imputado de autos, en tal sentido SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta en la audiencia oral de presentación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ BASTIDAS, a favor de su defendido CALVO GALLARDO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.096.737, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
El Secretario,

ABG. FRANCISCO DELGADO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

ABG. FRANCISCO DELGADO
Causa N° 4C8367/11
NMB/FD/angela.