REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


Causa No 4C-8459-11

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


SECRETARIO: DR. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: DRA. YECSI NAIROBIS GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO.

DEFENSA PRIVADA: DR. SANTIAGO CARO



Celebrada como fue en el día de hoy, Lunes veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), la Audiencia Oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente la Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: La DRA. YECSI NAIROBIS GONZALEZ, Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Salias y el Defensor Privado DR. SANTIAGO CARO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Salias, por cuanto habían recibido llamada telefónica donde les informaban que en la urbanización Potrero Arriba a la altura de la manga de coleo se estaba llevando a cabo una violencia de género motivo por el cual se trasladaron de manera inmediata, en el lugar se apersonaron dos ciudadanos de manera espontánea quedando identificados como DELGADO QUINTANA FLORENCIO INOCENCIO, Y DELGADO QUINTANA RUTH, manifestándole que su sobrino DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, le había agredido físicamente a ella y a su hermano por problema familiar ( HERENCIA ). Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse; sin embargo considera el Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual solicito se decrete en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibídem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 23-09-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de NOHEMI DELGADO (F) Y NICOLA RODRIGUEZ (V), de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: San Antonio Sector Potrerito Abajo quinta Mis hijos, San Antonio , Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-11.817.796, Teléfono: 0414-221-93-60, quien NO declaró . Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal DR. SANTIAGO CARO, quien expone: “Esta defensa manifiesta que de la lectura de las actas se evidencia que no es mas que un enfrentamiento por una propiedad por una herencia de la ciudadana quien es la madre de mi defendido, en este momento no me opongo a la solicitud fiscal ya que en el transcurso de la investigación la defensa se avocara a probar la inocencia de mi defendido.

LOS HECHOS

DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Salias, por cuanto habían recibido llamada telefónica donde les informaban que en la urbanización Potrero Arriba a la altura de la manga de coleo, se estaba llevando a cabo una violencia de género, motivo por el cual se trasladaron de manera inmediata, en el lugar se apersonaron dos ciudadanos de manera espontánea quedando identificados como DELGADO QUINTANA FLORENCIO INOCENCIO, Y DELGADO QUINTANA RUTH, manifestándole que su sobrino DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, le había agredido físicamente a ella y a su hermano por problema familiar ( HERENCIA ).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, para apoyar su solicitud acompañó el acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, donde explican las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del aquí imputado; de igual manera cursa en las actuaciones acta de entrevista al ciudadano DELGADO QUINTANA FLORENCIO, quien expone acerca del problema familiar que se suscitó por circunstancias relativas a una casa; acta de entrevista a la ciudadana DELGADO QUINTANA MIREYA, quien de la misma manera expone el conflicto familiar por un inmueble que es herencia de la familia y que esto llevó a que su hermano y su sobrino se fueran de las manos por unos papeles que tenía su hermano. Las lesiones que presentó el ciudadano FLORENCIO DELGADO, se evidencian de la certificación médica suscrita por la Médico Sagrario Elvira Reyes, donde señala que presentó laceraciones en ambos brazos y antebrazos; este conjunto de elementos permiten concluir la existencia de un hecho punible no prescrito por cuanto ocurrieron en fecha 18 de junio del presente año, y que ha sido precalificado como LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal; por otra parte existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-12.416.821, ha sido el autor o participe de las lesiones presentadas por FLORENCIO DELGADO, los cuales fueron señalados anteriormente. Ahora bien, se observa en el presente caso que de acuerdo a la pena y el daño causado se puede imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS , por lo que se impone a ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-12.416.821 la prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-12.416.821, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra del imputado 1.- DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 23-09-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de NOHEMI DELGADO (F) Y NICOLA RODRIGUEZ (V), de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: San Antonio Sector Potrerito Abajo quinta Mis hijos, San Antonio , Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-11.817.796, Teléfono: 0414-221-93-60, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada TREINTA (30) días. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO DELGADO


Causa No 4C-8459-11