REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


Causa No 4C-8460-11

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


SECRETARIO: DR. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: DRA. YECSI NAIROBIS GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: ALONSO MONROY JUAN RAFAEL.

DEFENSA PUBLICA: DRA. MARGARETH RON


Celebrada como fue en el día de hoy, Lunes veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), la Audiencia Oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ALONSO MONROY JUAN RAFAEL. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente la Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: La DRA. YECSI NAIROBIS GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado ALONSO MONROY JUAN RAFAEL, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Salias y la Defensora Pública DRA. MARGARETH RON. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano ALONSO MONROY JUAN RAFAEL, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Salias, quienes recibieron una llamada telefónica donde informaban que en la manga de coleo se estaba llevando a cabo una situación de alteración del orden público donde se encontraban varios ciudadanos pidiendo que le devolvieran el dinero de las entradas por lo que la comisión policial trató de mediar con los ciudadanos siendo infructuoso ya que los mismos se tornaron agresivos con la comisión policial lanzándole golpes de puño y punta de pie motivo por el cual se trasladaron de manera inmediata en el lugar deteniendo al mismo. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo considera este representante del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual solicito se decrete en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibídem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- ALONSO MONROY JUAN RAFAEL, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 04-01-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YOLI MONROY (V) Y RUBEN HERNANDEZ (V), de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Filas de Mariches, Municipio Sucre, Carretera Petare Santa Lucia KM 13, sector la Esperanza, casa N° 02, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-16.889.516, Teléfono: 0424-116-68-87, 02125323810, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal DR. MARGARETH RON, quien expone: “Esta defensa manifiesta que de la lectura de las actas se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la solicitud interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, por último solicito copias simples del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
LOS HECHOS
ALONSO MONROY JUAN RAFAEL, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio los Salias, quienes recibieron una llamada telefónica donde informaban que en la manga de coleo se estaba llevando a cabo una situación de alteración del orden público donde se encontraban varios ciudadanos pidiendo que le devolvieran el dinero de las entradas por lo que la comisión policial trató de mediar con los ciudadanos siendo infructuoso ya que los mismos se tornaron agresivos, entre los cuales se encontraba el ciudadano aquí imputado quien arremetió contra la comisión policial lanzándole golpes de puño y punta de pie motivo por el cual fue necesario aprehenderlo.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De acuerdo a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la detención del imputado se produce en el mismo momento en que se desarrollan los hechos de agresión a funcionarios públicos, por lo cual es necesario decretar la flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos no están prescritos por cuando ocurrieron en fecha 18-06-2011, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, el procedimiento continuará por la vía ordinaria conforme al 373 ejusdem, y en razón de que hecho imputado, es ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal siendo de aquellos cuya pena es inferior a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida cautelar Sustitutiva, de la prevista en el artículo 256.3, para una presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ALONSO MONROY JUAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-16.889.516, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Considera este tribunal la calificación dada por el Ministerio Público de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y en razón de los elementos aportados, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, referente a una presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALONSO MONROY JUAN RAFAEL, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 04-01-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YOLI MONROY (V) Y RUBEN HERNANDEZ (V), de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Filas de Mariches, Municipio Sucre, Carretera Petare Santa Lucia KM 13, sector la Esperanza, casa N° 02, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-16.889.516, Teléfono: 0424-116-68-87, 02125323810. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO DELGADO








Causa No 4C-8460-11