REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de junio de 2011
201° y 151°
Causa No. 4C8461-11

Juez: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
Secretaria: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Fiscal: DRA. MERINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS
Víctima: MEJIAS MATUTE BELEN ESTELA
Defensa: DRA. MARGARET RON, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

Celebrada como fue en el día de hoy, lunes veinte (20) de junio de 2011, la
audiencia oral, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa N° 4C8461-11, seguida al ciudadano MORALES AVENDAÑO; constituido en la sala de audiencias el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la DRA. NANCY BASTIDAS, en su carácter de Juez del mencionado despacho; quien solicitó a la Secretaria, ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA, verificar la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARINEL SOSA PALMARES, la victima BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE, la Defensora Pública DRA. MARGARET RON y el imputado NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS. La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS por ser el presunto agresor de la ciudadana BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 56, Primera Compañía apostada en la Mariposa, Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la comparecencia que realizas a dicho comando la ciudadana BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE, titular de la cédula de identidad número V- 9.419.846, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano JUAN CARLOS JOSË NOVOA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4-683-872, quien en presunto estado de ebriedad la agredió física y verbalmente ocasionándoles heridas en los miembros tanto inferiores como superiores manifestando igualmente que el mismo se encontraba en su domicilio ubicado en calle Guaiquerí, quinta Los Guayabitos, apto 04 sector el Cují, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladó la comisión de la Guardia Nacional a la dirección antes mencionada ubicando al ciudadano antes mencionado practicando la aprehensión del mismo. Considera el Ministerio Público que pueden ser subsumidos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial supra mencionada, asimismo del procedimiento a seguir sea el especial previsto en la mencionada ley en su artículo 94 y a favor de la víctima se impongan las medidas de protección contempladas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 94 eiusdem solicito se imponga una medida según el artículo 92 numeral 7 ibidem así como que se impongan medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. A continuación, se le concedió la palabra a la víctima ciudadana BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE, titular de la cédula de identidad numero V- 9.419.846, quien impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 49 Numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declara en causa propia o en contra de cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, manifestando que: “los hechos ocurrieron de la manera como lo indicó la fiscal que estaba en su casa realizando las labores del hogar con motivo de la celebración del día del padre me gritó improperios en contra de mi persona y mis hermanas, le pedí que bajara la voz porque lo iban a escuchar, esto no ha sido de ahora ha ido empeorando su conducta la agresión física, me empujó hacia la cama le pedí que se saliera del cuarto el empujó la puerta y es por eso que solicito se aleje de mi vivienda, el se ha presentado en la universidad en estado de ebriedad y me ha insultado, quiero que el tome conciencia de lo que está pasando nunca antes me habían agarrado puntos excepto cuando parí; le busqué médicos para que se trate profesionalmente para que se cure del alcoholismo porque él sabe que es así, no es mal hombre, es excelente padre pero se transforma cuando toma, no hallo como pedírselo, todos estamos de acuerdo que el vaya a un organismo, quizás si usted se lo impone el cambien, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al presunto agresor de la imputación fiscal así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, numeral 9, 130, 131 y 132, e impuesto como fue del hecho que se le atribuye, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la calificación jurídica invocada por la representante fiscal, y de la solicitud realizada al Tribunal por la Vindicta Pública, procedió, en consecuencia, el presunto agresor a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural DE CARACAS, Distrito Capital, de Estado Civil casado, de Profesión u oficio CONTRATRISTA DE CONSTRUCCION, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03—06—1957, hijo de ALIRIO DE JESUS NOVOA FERRER (V) y de PETRA MERCEDES VASQUEZ RAMIREZ DE NOVOA (F), residenciado CALLE GUAIQUERI, QUINTA LOS GUAYABITOS, N1 04 EL CUJI, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono 0414 303 7272, personal, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.683.872; quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “voy a relatar los hechos tal como sucedieron, salí, regrese, los dos estábamos levemente ebrios nunca la golpié no le hice ningún daño, lo que quiero es paz y armonía en el hogar, ella nunca había trabajado y desde que comenzó a trabajar en la Alcaldía ha cambiado, vivo prácticamente solo en esa casa yo lavo mi ropa hago mis cosas, ella se la pasa siempre fuera de la casa, quiero que ella vaya a una consulta con un psicólogo porque ella arremete mucho en contra de los niños, reconozco que yo tomo ella también toma, ella golpeó la puerta, quizás se cortó con un vidrio, si me tengo que ir me voy pero también debe ir a un médico para que la chequee porque ella es muy agresiva, tanto física como verbalmente, no le dí patada a la puerta solo la golpié pero no quise romper la puerta y menos que ella se hiriera, yo la quiero mucho a ella, no quiero hacerle daño, solo lo que quiero es armonía y paz en mi casa, con mi esposa anterior nunca tuve este problema quiero que nos ayuden y lleguemos a una buena solución, es todo” Acto seguido la Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formule las preguntas que a bien tenga, se deja constancia que el Ministerio Publico no ejerció este derecho. De seguida y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal cede la palabra a la Defensa Publica a los fines de que formule las preguntas que a bien tenga, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿el golpe de la puerta fue arriba o abajo?, contestó la puerta es grande como a la altura de la puerta yo entre por el hueco para recoger los vidrios, (el tribunal deja constancia que el imputado señaló una altura aproximada de un metro desde el nivel del piso a su cintura); otra ¿ella golpeó la puerta? contestó si, ella golpeó la puerta, quizás en eso fue que ella se hirió, ella es buena mujer, otra ¿ella golpea la puerta antes de irse o después que regresa? contestó cuando regresó ella golpeó la puerta, cesó Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensora Pública DRA. MARGARET RON, en su carácter de Defensora del imputado y manifestó: “Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo indicado por mí defendido esta defensa se opone a la solicitud de la fiscalía del ministerio público, mi defendido en su exposición señaló que ellos estaban en estado de ebriedad, según las lesiones que tiene la víctima, de la declaración de mi defendido menciona que ella también la víctima golpeó la puerta y quebró el vidrio se puede presumir que en se golpe es allí es donde pudo haber ocurrido la lesión en el momento en que mi defendido estaba recogiendo los vidrios, es por ello que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido y se opone a la solicitud fiscal ya que no se reúnen los requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por último solicito muy respetuosamente me expidan copia de la presente audiencia, es todo”.
LOS HECHOS
La ciudadana BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE titular de la cédula de identidad número V- 9.419.846, formuló denuncia en contra del ciudadano NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 56, Primera Compañía apostada en la Mariposa, Guardia Nacional Bolivariana; por cuanto en presunto estado de ebriedad en fecha 18-06-2011, la agredió física y verbalmente ocasionándoles heridas en los miembros tanto inferiores como superiores.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La ciudadana representante del Ministerio Público acompaño a su solicitud, acta de procedimiento levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56; donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano hoy imputado, así como también acta de entrevista tomada a la ciudadana BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE, víctima en la presente causa, fijaciones fotográficas donde se evidencian las lesiones. Se observa que existe un comprobante sucrito por un médico, pero el mismo no se toma en cuenta para este fundamento por cuanto no dice nada sobre las lesiones presentadas por la víctima y por otra parte tiene una fecha anterior a los hechos, por lo cual se descarta tal elemento: Sin embargo con los elementos arriba señalados y la declaración en sala de la víctima este Tribunal, puede pronunciarse de la siguiente manera 1.- Se decreta la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS, por cuanto es aprehendido momentos después que sucedieron los hechos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2.- El procedimiento que debe seguirse es el especial previsto en el artículo 94 de la referida ley, por cuanto otros elementos que recabar, 3.- Con los elementos presentados por el Ministerio Público, es posible establecer la existencia de una lesión en la persona de BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE, producto de una agresión física, presuntamente causada por el ciudadano NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS, y que puede subsumirse en el artículo 42 ejusdem, conocido como violencia física; a quien este Tribunal dada las circunstancias antes analizadas, le decreta medidas de protección de las previstas en el artículo 87 de la ley que nos ocupa, tales son: separación del hogar común, prohibición de acercamiento del ciudadano NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS a la ciudadana BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; Prohibición para la persona de NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana BELEN ESTELA MEJIAS. Por otra parte este Tribunal considera prudente la practica de una evaluación psiquiatrica a ambos cónyuges.

DISPOSITIVA
este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-4.683.872. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, este tribunal así lo acuerda conforme al artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE: 3) Salida del ciudadano NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS, de la residencia en común, 5) Prohibición de acercamiento del ciudadano NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS a la ciudadana BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; 6) Prohibición para la persona de NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia las ciudadanas BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE; presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de BELEN ESTELA MEJIAS MATUTE, presunta víctima del delito de violencia física. QUINTO: Se ordena la práctica de evaluación psicológica a la víctima y al imputado. SEXTO: Se ordena al imputado NOVOA VASQUEZ JUAN CARLOS, asistir a las Charlas en materia de Violencia de Genero en la Casa de la Mujer Iremujeres SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad.
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JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. NANCY BASTIDAS.



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA TERESA FRANCO




Nº 4C/8461-11-