REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques
AUTO FUNDADO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Causa No. 4C7644-10
Juez: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
Secretario: ABG. FRANCISCO DELGADO
Fiscal: DRA. GABRIELA PEÑA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO
Víctima: PEÑA DE MORALES MARIA DE LOS ANGELES
Defensa: DR. JOSE PERNALETTE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Celebrada como fue en el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Junio del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MORALES AVENDAÑO; en tal sentido se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez del mencionado despacho; quien solicitó al Secretario, ABG. FRANCISCO DELGADO, verificar la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. GABRIELA PEÑA, la victima PEÑA DE MORALES MARIA DE LOS ANGELES, el Defensor Público DR. JOSE PERNALETTE y el imputado MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO. Seguidamente la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “…Ratifico e todas y cada una de sus partes he escrito de ACUSACIÓN presentado en tiempo hábil y útil en contra del ciudadano MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO, de 50 años de edad, nacido en fecha 13—10—1960, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, de profesión u oficio Transcriptor, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.691, residenciado en El Vigía, Calle la Francesa, el módulo, casa n° 17, Los Teques, Estado Miranda. Señalando la representación fiscal la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. Los hechos explanados en el escrito acusatorio son los ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 2010, momentos en que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE MORALES se encontraba en su casa y se presentó su esposo OMAR ANTONIO MORALES, y la agredió físicamente, sacó un arma de fuego y se la colocó en la espalda, en virtud de ello coloca la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual el ciudadano en cuestión se ha dado a la tarea desde ese día de acosarla y agredirla verbalmente, no obstante a ello en fecha 16—01—2011 en horas de la noche, el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES discute con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE MORALES, y nuevamente la agrede físicamente en varias partes del cuerpo, ocasionándole hematomas de 3cms en la región pectoral izquierda, por lo que dicha ciudadana se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Los Teques, a colocar la denuncia y es cuando aprehenden a dicho imputado. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN Atendiendo a lo establecido en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 24—12—2010, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE MORALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos denunciados y la cual relaciona al imputado en la comisión de los mismos. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17—01—2011, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE MORALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos denunciados y la cual relaciona al imputado en la comisión de los mismos. 3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17—01—2011, interpuesta por el ciudadano MORALES PEÑA OLINEN OMAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos denunciados y la cual relaciona al imputado en la comisión de los mismos. 4.- ACTA POLICIAL de fecha 17—01—2011, suscrita por el funcionario XAVIER VASQUEZ, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO MORALES AVENDAÑO. 5.- EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la víctima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE MORALES, suscrito por el medico forense MARIO CUEVAS ARLEO, en el cual dejo constancia que la lesiones que sufriera la víctima son de carácter Leve. LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión de esta Representante del Ministerio Público, se considera perpetrado el delito de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputable al ciudadano OMAR ANTONIO MORALES AVENDAÑO. MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA, NECESIDAD y UTILIDAD. Esta Representación Fiscal, atendiendo al Principio de Libertad de Prueba consagrado en nuestra norma adjetiva penal, en el entendido de que las mismas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, ofrece a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: De acuerdo con lo establecido en los Artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los funcionarios y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, eiusdem: 1.- 1.-) Testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE MORALES, ES PERTINENTE y NECESARIA por cuanto es la víctima en la presente causa y quien puede informar la forma como fue objeto de maltrato tanto físico como verbal por parte de su esposo hoy imputado. 2.- Testimonio del ciudadano MORALES PEÑA OLINEN OMAR, ES PERTINENTE y NECESARIA por cuanto es testigo presencial de los hechos y con su testimonio se puede determinar la forma como el imputado agredió física y verbalmente a la víctima en el presente caso. 3.- Testimonio del detective XAVIER VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con cuyo testimonio manifestara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO MORALES AVENDAÑO. 4.- Testimonio del experto médico forense MARIO CUEVAS ARLEO, , funcionario adscrito al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ES PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto es quien suscribe el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la víctima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE MORALES, en el cual dejó constancia que la lesiones que sufriera la víctima son de carácter Leve. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura: Resultado del examen médico legal signado con el n° 088-10, de fecha 17—01—2011, suscrito por el experto MARIO CUEVAS ARLEO, adscritos al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y quien suscribe el referido examen legal, ES PERTINENTE y NECESARIA por cuanto a través de ella se establece la localización y calificación de las LESIONES DE CARÁCTER LEVE sufridas por la víctima con ocasión a la agresión realizada por el imputado MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO. LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal SOLICITA de ese Tribunal que, tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos, sean admitidos totalmente y se ordene la apertura a juicio oral y público a fin de que el mismo sea celebrado y se enjuicie al imputado MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO ampliamente identificado, como autor responsable de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se mantegan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, asi como las de coercion pesonal que pesan sobre el imputado; ello, en virtud de que los presupuestos que dieron lugar a la imposición de las mismas no han variado y se ordena la apertura del juicio oral y público, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió a la víctima MARIA DE LOS ANGLES PEÑA DE MORALES, a quien impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y quien seguidamente manifestó su deseo de declarar y expuso: “las cosas ocurrieron así como lo ha dicho la fiscal del Ministerio Publico no tenga mas nada que agregar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al imputado MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO, a quien impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y que si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso los hechos objetos del proceso, los cuales fueron narrados por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1, 130 y 131, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO, de 50 años de edad, nacido en fecha 13—10—1960, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, de profesión u oficio Transcriptor, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.691, residenciado en El Vigía, Calle la Francesa, el módulo, casa n° 17, Los Teques, Estado Miranda, quien manifestó su deseo de “ NO DECLARAR, es todo “. De seguida se le cede la palabra a la Defensor Publico del imputado representada en este acto por el ABG. JOSE PERNALETTE, quien expone: “…En este acto esta defensa opone a la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acción promovida ilegalmente, toda vez que el hecho narrado por el fiscal del Ministerio Publico en el capítulo denominado “relación de los Hechos” no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 1 y 2 ibidem, por cuanto no ha plasmado una relación clara precisa ni circunstanciada del hecho punible que le atribuye al ciudadano MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO, tal como lo exige la Ley, no es claro el Ministerio Público en su acusación, por cuanto solo se limita a señalar en escasas líneas, los hechos sin hacer un análisis detallado de los mismos y la forma como se relacionan, con mi defendido, la exigencia del articulo 326 va mas allá de lo descrito por la Representación Fiscal, y en el caso que nos ocupa no se garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, es por ello que considera esta defensa que el escrito de acusación no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 33 ordinal 4 eiusdem; sin ánimos de contradecirse esta defensa en caso de que el Tribunal admita la acusación incoada por la Representación Fiscal en contra de mi defendido y una vez impuesto mi patrocinado por este Juzgado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se le garantice su derecho establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto en razón de que en conversación previa sostenida con el mismo este ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, finalmente solicito se mantengan la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido y solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. Una vez escuchadas las partes, este Tribunal procede a explicarle a las mismas de forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión y tan sólo se procede a dejar constancia de la PARTE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por el defensor Publico, por cuanto considera este Tribunal que el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, dio cumplimiento a los establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Dra. GABRIELA PEÑA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por la Fiscal de Ministerio Público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal en relación al mantenimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas y considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, RATIFICA las medidas impuestas en la audiencia de presentación a favor de la victima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA DE MORALES, en contra del acusado MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana PEÑA DE MORALES MARIA DE LOS ANGELES: consistentes la del numeral 3) Salida del ciudadano MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO, de la residencia en común, la del numeral 5) Prohibición de acercamiento del ciudadano MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO a la ciudadana PEÑA DE MORALES MARIA DE LOS ANGELES, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; y la del numeral 6) Prohibición para la persona de MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia las ciudadanas PEÑA DE MORALES MARIA DE LOS ANGELES; presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de PEÑA DE MORALES MARIA DE LOS ANGELES. En este estado vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO, así como de las pruebas promovidas, la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, y manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS a los fines de que se me suspenda el proceso, conforme lo establece la ley. Es Todo…”.En este estado, vista la voluntad del acusado de admitir los hechos, realizada por el acusado MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO, continúa con la dispositiva CUARTO: Conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO, a UN (01) AÑO DE REGIMEN DE PRUEBAS, debiendo comparecer ante el delegado de prueba respectivo a los fines de ley, así como la obligación de presentarse ante la oficina de Correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por el lapso de UN (01) año, en caso de cambio de residencia participara al Tribunal; por ser autor responsable de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEÑA DE MORALES MARIA DE LOS ANGELES. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Apoyo Técnico ubicada en esta ciudad de Los Teques, a los fines establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de que se aperturen las presentaciones del acusado MORALES AVENDAÑO OMAR ANTONIO. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: La publicación de la sentencia se llevará a cabo en esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal. Es Todo, se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ
DRA NANCY MARINA BASTIDAS,
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
CAUSA 4C 7644-11
NMB/FD