REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de junio de 2011
201° y 152º
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO.
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: GERARDO UGAS MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 8.675.254
DEFENSOR: ABG. JOSE PERNALETE, Defensora Pública Penal del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE PERNALETE, Defensor Público Penal, quien solicitó la revisión de la medida de cautelar impuesta a su defendido GERARDO UGAS MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 8.675.254 y sea revisada por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Principio General del Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse.
En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 29 de Marzo de 2007 fue detenido el ciudadano GERARDO UGAS MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 8.675.254, en virtud de los hechos sucedidos, donde el antes mencionado ciudadano, presuntamente despojó de su vehículo al ciudadano VILLARROEL BELLO ADELCIS JOSÉ, siendo precalificada la conducta del imputado de autos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. No obstante a ello, el Tribunal está en la obligación de examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que el o los imputados o sus representantes así lo soliciten. Y en tal sentido, para este momento se hace necesario realizar tal examen, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa del imputado solicitó a favor del mismo la referida medida.
En el presente caso, se observa que el ciudadano GERARDO UGAS MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 8.675.254, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 29/03/2007, el representante del Ministerio Público en fecha 12/05/2007 presentó escrito de acusación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y desde la referida fecha hasta la presente no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar. En tal sentido, este Tribunal considera prudente realizar la revisión de medida solicitada por la defensa Abg. JOSE PERNALETE en virtud que desde la fecha 05-06-2009 hasta la presente no ha dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y por tal razón, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 8, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 2 y 3, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informará regularmente al tribunal y la presentación ante este Juzgado cada ocho (08) días. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. JOSE PERNALETE, Defensor Público Penal, en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 8, que pesa sobre el imputado GERARDO UGAS MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 8.675.254, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 2 y 3, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informará regularmente al tribunal y la presentación ante este Juzgado cada ocho (08) días. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Se notificará al imputado de autos de la presente decisión, el día en que se encuentra fijada la audiencia preliminar
LA JUEZ,
NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DELGADO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DELGADO
Causa N° 4C -3826-07
NMB/FD/arnoldo*