REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de junio de 2011
201° y 152°
Causa N° 4C8101/11
JUEZ: Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS

FISCAL: ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: ORIANA KARINA MENDOZA NIPES, titular de la cédula de identidad N° 18.963.987 y MATEUS MATEUS MARVIN EMIR, titular de la cédula de identidad N° 15.958.582
DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, mediante el cual solicita a esta Instancia Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de sus defendidos, los ciudadanos ORIANA KARINA MENDOZA NIPES, titular de la cédula de identidad N° 18.963.987 y MATEUS MATEUS MARVIN EMIR, titular de la cédula de identidad N° 15.958.582, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, respectivamente, es por lo que este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la Detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
En este sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/03/2011, celebró AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO y dictó decisión mediante la cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ORIANA KARINA MENDOZA NIPES, titular de la cédula de identidad N° 18.963.987 y MATEUS MATEUS MARVIN EMIR, titular de la cédula de identidad N° 15.958.582.
En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”

Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa: que a los ciudadanos ORIANA KARINA MENDOZA NIPES, titular de la cédula de identidad N° 18.963.987 y MATEUS MATEUS MARVIN EMIR, titular de la cédula de identidad N° 15.958.582, se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 numeral 1 ejusdem y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que llevaron al Juez en la audiencia de presentación a decretar tal medida; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la defensa Abg. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en tal sentido SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los mismos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, a favor de que sus defendidos ORIANA KARINA MENDOZA NIPES, titular de la cédula de identidad N° 18.963.987 y MATEUS MATEUS MARVIN EMIR, titular de la cédula de identidad N° 15.958.582; y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 29/03/2010. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y asiéntese en el Libro Diario la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que se impondrá a los ciudadanos en cuestión del presente fallo el día fijado para la realización de la audiencia preliminar.
La Juez,

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
La Secretaria

ABG. YULIDA RIOS

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. YULIDA RIOS


NMB/FD/angela.
Causa No. 4C8101/11